EN LA LOE NO HAY UNA REFERENCIA EXPRESA

La derogación del artículo 1591

del Código Civil

Román García Varela

Magistrado del Tribunal Supremo

 

L

a ausencia en la Ley de Ordenación de la Edificación de una referencia expresa a la derogación del artículo 1591 del Código Civil, que regulaba la responsabilidad civil derivada de la construcción de edificios, ha abierto entre la judicatura un interrogante sobre su supresión. El magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo Román García Varela razona, a continuación, su posición, favorable a considerar invalidado el citado artículo del centenario Código Civil.

La Ley de Ordenación de la Edificación, que entrara en vigor el 6 de mayo, responde a la falta de una adecuada configuración legal sobre la construcción de los edificios, establecida, principalmente, mediante el artículo 1591 del Código Civil y, como señala su “Exposición de Motivos”, "de una variedad de normas cuyo conjunto adolece de serias lagunas, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, como en lo que hace mención a las garantías para proteger al usuario".

En efecto, la falta de una legislación detallada para delimitar las responsabilidades en la edificación ha provocado que, en muchos juicios, haya sido utilizado el artículo 1591 del Código Civil no sólo para asuntos relacionados con la ruina de los edificios, que es para lo que fue creado por el legislador, sino también para sancionar deficiencias constructivas que no conducían necesariamente a la mentada ruina, lo cual supone que, hasta ahora, el Tribunal Supremo ha tenido que interpretar extensivamente el indicado precepto.

La LOE ha establecido unas matizaciones que ayudarán a corregir la situación comentada en el párrafo precedente, pues, como explica el magistrado Luis Martínez‑Calcerrada, "marca un camino muy claro al precisar que la seguridad estructural deberá ser cubierta por diez años, la habitabilidad por tres años y la funcionalidad por un año".

Esta Ley constituye la culminación de una secuencia histórica iniciada en el año 1970 con la constitución, en el Ministerio de la Vivienda, de un grupo de trabajo para la seguridad de la edificación, que, entre otros fines, tenía como misión la actualización del artículo 1591 del Código Civil y la regulación de un seguro obligatorio.

 Ley moderna

La LOE supone una importantísima mejora en casi todos los espacios del proceso constructivo, al establecer de manera técnica, detallada y, hasta cierto punto, exhaustiva, su ámbito de aplicación, las exigencias técnicas y administrativas de la edificación, la lista o enumeración de los agentes intervinientes, las responsabilidades de éstos y las garantías por daños materiales ocasionados por defectos y vicios de la construcción.

Se trata de una ley moderna, que incorpora la Directiva 85/384 de la Comunidad Europea, referida a la creación y a la calidad arquitectónica, así como a su inserción armónica en el entorno, y avanza en aspectos ya regulados por otras leyes, como la Ley 6/1998, sobre régimen de suelo y valoraciones urbanas, la Ley 26/1984, sobre la defensa de consumidores y usuarios, y la Ley 12/1986, sobre regulación de atribuciones.

Hasta la entrada en vigor de la LOE, la responsabilidad civil derivada de la construcción de edificios se encontraba regulada en el artículo 1591 del Código Civil, incluido en la Sección 21, del Capítulo III, Título IV del Libro IV del mismo, bajo el título "de las obras por ajuste o precio alzado".

Disposición Derogatoria

A mi juicio, la LOE ha derogado el artículo 1591 del Código Civil, toda vez que, aunque aquella normativa no lo dice expresamente, tal derogación constituye una secuela del contenido de la Disposición Derogatoria segunda de aquel texto legal, la cual establece que "quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley".

Según mi opinión, el texto del artículo 1591 está en clara disconformidad con las reglas de la nueva Ley, de lo que se deriva su implícita derogación.

Sin embargo, no puedo ocultar que esta posición, compartida, entre otros, por los magistrados Pascual Sala Sánchez, Pedro González Poveda y Jesús Eugenio Corbal Fernández, no es unánime, y que, entre otros juristas, el catedrático Eugenio Llamas Pombo y los magistrados Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, José Almagro Nosete y Fernando Lacaba Sánchez consideran vigente el referido precepto.

En general, la tesis favorable a la persistencia del artículo 1591 tiene su fundamento en que, en el supuesto de construcciones no contempladas por la LOE -por ejemplo, estructuras, muros, tapias de ladrillo, o, como precisa el artículo 2.2 a) de la LOE: "aquellas construcciones de escasa entidad constructiva o sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta"- devendrá aplicable dicho precepto, pero el mismo se refiere expresamente a “edificios”, a cuyo actual concepto jurisprudencial me referiré enseguida, y la nueva Ley también menciona el vocablo “edificios”, y los enumera con detalle en su artículo 2, de manera que las construcciones antes mencionadas como no previstas en la misma no entran en la definición de, ”edificio”, y los efectos de su ruina o deterioro, antes y ahora, no son reclamables sino por las acciones previstas en los artículos 1101 o 1902 del Código Civil, según que se trate de responsabilidad contractual o extracontractual.

El concepto "edificio"

Para la mejor comprensión del criterio derogatorio del artículo 1591 procede concretar el concepto de "edificio", tanto en la conformación jurisprudencial facilitada para dicho precepto como en la contenida en la LOE.

1°.  El artículo 1591 del Código Civil. Esta norma no da ninguna definición de lo que ha de entenderse por `edilicio", por lo que su concepto proviene de la doctrina científica y de la jurisprudencia.

A efectos definitorios jurisprudenciales, un edificio ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Constituir una obra inmueble por naturaleza o por destino, excluyéndose, por tanto, los bienes muebles.

b) Ejecutarse mediante una obra nueva o la reconstrucción de parte importante de una edificación.

c) Estar destinado a una larga duración, pues este requisito recoge la tendencia doctrinal mayoritaria, que excluye de esta clase de responsabilidad a las construcciones provisionales, en cuanto a su destino, permanencia o adherencia al suelo.

d) El edificio u obra tendrá como finalidad la atención de necesidades humanas, individuales o sociales.

2°. Ley de Ordenación de la Edificación. En orden a su ámbito de aplicación, el artículo 2 de la LOE dispone lo siguiente:

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

b) Aeronáutico; agropecuario; de la ingeniería; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley y requerirán un proyecto, según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

d) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

e) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

f) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico, y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.

Mera reparación

Pues bien, establecido el concepto jurisprudencia] y legal del "edificio" tal como se ha indicado, no parece adecuado que las obras menores, como las determinadas en el artículo 2.2 a) de la LOE y aquellas otras de mera reparación, permanezcan bajo el régimen del artículo 1591 -por cierto, norma instaurada en el Derecho español por el Código Civil del año 1889 y tomada parcialmente del Código Civil de Napoleón del año 1804- tras la entrada en vigor de la Ley 38/1999, con las secuelas dimanantes de aquel precepto en orden a los plazos de garantía y prescripción, cuyo ciclo temporal -de considerar no derogado el artículo 1591 y, por consiguiente, aplicable a estos supuestos- sería mucho más amplio para las obras de menor envergadura que para los edificios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la LOE, lo cual sería una gravísima irregularidad, toda vez que la interpretación de las leyes no debe conducir a soluciones ilógicas.