LEGISLACIÓN, REGLAMENTACIÓN Y NORMATIVA TÉCNICA

Este artículo trata de los términos legislación, reglamentación y normativa técnica, que a menudo se confunden entre sí y sin embargo poseen, cada uno de ellos, un sentido y alcance diferenciado, que se desarrolla mediante la exposición de los organismos de los que emanan, las competencias de los mismos, su organización y las formas que adoptan las distintas disposiciones.

Javier Parras Simón
Arquitecto Técnico y técnico superior de Edificación

L

o dice la normativa. Es una frase que solemos oír en las reuniones de obra para zanjar alguna cuestión de índole técnico y ante la que, en caso de duda, en lugar de asentir sería sensato cuestionar agregando a continuación: ¿qué disposición y en qué artículo?

La respuesta a esta pregunta orientará, siempre de forma positiva, nuestra actuación profesional, ya que pueden darse las siguientes situaciones:

• Que la aseveración sea cierta y desconocida para nosotros, pudiendo, en ese caso, incorporarla a nuestro entendimiento.

• Que, del análisis del artículo y disposición en cuestión, establezcamos que la interpretación que se pretendía era errónea o contraria al espíritu del reglamento que se invoca y podamos colaborar a una correcta aplicación del mismo.

• Que descubramos que la afirmación realizada no existe, tomando entonces, la decisión de no realizar u ordenar una tarea que no se halla contemplada como obligatoria.

Sirva como ejemplo el hecho de pequeños locales comerciales que, por una errónea interpretación, disponen de puertas con apertura hacia el exterior (incluso invadiendo la acera en su maniobra), no siéndole exigible esa prescripción al no superar el aforo que la reglamentación exige para que se produzca esa condición.

 

¿DE QUIÉN EMANA?

CARÁCTER

LEGISLACIÓN

Del pueblo a través de las instituciones que representan

Obligatorio

REGLAMENTACIÓN TÉCNICA

De la Administración Pública a través de un órgano competente

Obligatorio

NORMATIVA TÉCNICA

De una parte de la sociedad a través de la colectividad que las promueve

No obligatorio

Profesión generalista
Resulta evidente que una profesión de carácter generalista se ve afectada por
una gran variedad de disposiciones legales, reglamentarias y normativas que resulta difícil de conocer con detalle en su totalidad, tanto por su cantidad como por la variedad de organismos de los que proceden.

Si a ello añadimos una breve formación jurídica durante nuestros estudios y la constante aparición de nuevas disposiciones (que, en muchos casos, no derogan o derogan parcialmente las existentes) resulta francamente difícil tener una visión general, máxime cuando estamos hablando de un tema que, en principio y por sí, no interesa a un técnico, como es la cuestión jurídica.

Aun así, no es menos cierto que un buen número de expresiones jurídicas nos acompañan permanentemente en nuestra vida laboral y que, queramos o no, nuestra actividad profesional siempre se encuentra vinculada a términos de esa índole que se hace preciso conocer, aunque sea someramente, puesto que la responsabilidad en el ejercicio de nuestra profesión se acaba determinando en virtud de esas disposiciones.

Este artículo tratará de clarificar un grupo de esos términos, el compuesto por las voces legislación, reglamentación y normativa técnica, que, a menudo, se confunden entre sí pero que poseen, cada una de ellas, un sentido y alcance diferenciado, que se intenta establecer mediante una exposición sistematizada de los organismos de los que emanan, las competencias de los mismos, su organización y las formas que adoptan las distintas disposiciones.

La inmediata definición que de ellos encontramos en el Diccionario de la Real Academia Española se refiere, obviamente, a su carácter de conjunto: de leyes, en el caso de la legislación; de reglas, en el caso de la reglamentación; de normas, en el caso de la normativa. Debiendo, por tanto, acudir a la definición de ley, reglamento y norma para dilucidar que aspectos diferencian a estos términos entre sí.

Definiciones
Ahorrando al lector una exposición detallada de las definiciones, que puede hallar tanto en el citado diccionario como en diversos textos que tratan sobre las fuentes del Derecho, podemos establecer, adaptándolas en su caso al campo técnico, las siguientes enunciaciones:

Ley es un precepto dictado por los órganos que tienen atribuido el poder legislativo y que se publica como tal en el Boletín Oficial correspondiente.

Respecto a esta exposición cabe señalar que:

• Un precepto es un mandato u orden que se hace observar y guardar, lo que le confiere un carácter obligatorio.

• En nuestro régimen constitucional podemos establecer un orden jerárquico de las leyes, situando en primer lugar a la Constitución, puesto que emana del pueblo (como titular de la soberanía del Estado), y en segundo lugar a las leyes en sentido formal, que emanan de las instituciones que representan al pueblo.

Reglamento es una colección ordenada de preceptos que, por autoridad competente, se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio. En el campo técnico, que es el que nos interesa, es obvio que los preceptos y especificaciones que contengan los reglamentos serán de carácter técnico, pero su carácter y su órgano de elaboración siguen las pautas de las anteriores definiciones a tenor de lo preceptuado en la Ley 21/1992 de Industria, en la que encontramos la siguiente definición:

Reglamento técnico es la especificación técnica relativa a productos, procesos o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización.

Tocante a esta exposición cabe indicar que:

• Tanto de su propia definición como de su publicación (a través de una disposición legal) se deduce el carácter de cumplimiento obligatorio de los reglamentos.

• Su elaboración se realiza por las Administraciones Públicas, a través de un órgano competente, siendo una norma típica de las mismas.

• Debido a su carácter, se hallan subordinados a la Constitución y a las leyes formales.

Norma se define, en el ámbito del Derecho, como un precepto jurídico, aunque en la citada Ley 21/1992 encontramos una definición ajustada al campo técnico en los siguientes términos:

Norma técnica es la especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada, cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba un organismo reconocido, a escala nacional o internacional, por su actividad normativa.

En relación con esta exposición cabe manifestar que:

• La elaboración de las normas técnicas corresponde a la colectividad que las promueve.

• Las normas técnicas no son, en principio, obligatorias, pero resulta evidente considerar que una norma técnica adquirirá carácter obligatorio si forma parte de un reglamento técnico.

Por tanto, y de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, podemos establecer los siguientes aspectos diferenciadores:

MODALIDADES LEGISLATIVAS Y REGLAMENTARIAS

UNIÓN EUROPEA
Reglamento
Directiva
Decisión
Recomendación
Dictámen

ESTATALES
Leyes de Cortes Generales
- Orgánica
- De bases
- Ordinaria

AUTONÓMICAS
Leyes de Asamblea

MUNICIPALES
Ordenzas
Bandos
Órdenes individuales

 

Subrogados de la Ley
- Decretos Ley
- Decretos Legislativos

 
 

Otras disposiciones
- Decretos
- Acuerdos
- Órdenes
- Reglamentos

 

Reglamentos técnicos
Profundizando en la parte técnica, por ser la que nos interesa, podemos establecer los siguientes elementos característicos de los Reglamentos Técnicos:

• Son documentos que contienen las especificaciones técnicas que establecen comportamientos obligatorios para garantizar aquellos requisitos que la sociedad exige.

• Su elaboración se realiza a través de los cauces institucionales constituidos al efecto (los órganos competentes de la Administración Pública ateniéndose a la potestad reglamentaria que se les confiere) y suelen tener su iniciación a partir de una relación causal o por motivos preventivos.

• Las instituciones devuelven a la sociedad los requisitos exigidos en forma de requisitos básicos (relativos a seguridad y salubridad para las personas y protección del medio ambiente) contenidos en un Reglamento de obligado cumplimiento.

España ha pasado en un periodo de tiempo relativamente corto por varias etapas institucionales:

• La etapa preconstitucional y preautonómica con una organización institucional compuesta por el Estado, las Diputaciones Provinciales y los Municipios.

• La etapa constitucional con una organización institucional compuesta por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales en la que se inicia el

reparto de competencias.

• La etapa de integración del país en la Unión Europea en la que actualmente nos encontramos.

Teniendo, hoy en día, cuatro tipos de cauces institucionales susceptibles de producir reglamentos dentro del ámbito de sus competencias: la Unión Europea, el Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos y corporaciones locales.

Cabe, por tanto, considerar que cuando estamos aplicando una prescripción contenida en un reglamento estamos, simplemente, devolviendo a la sociedad el cumplimiento de algo que ella misma ha solicitado y, que tras el estudio de numerosas personas, ha sido transformado en una especificación con el objetivo de redundar en beneficio de la misma, lo que nos debería servir para reconvertir actitudes de ‘sentimiento de víctima de una injusticia' de algunos de los agentes que intervienen en el proceso.

Normas técnicas
Análogamente podemos establecer los elementos característicos relativos a las Normas Técnicas:

• Son documentos que contienen las especificaciones técnicas que establecen comportamientos voluntarios (no obligatorios) para garantizar los requisitos que a la sociedad conviene.

• Su elaboración se realiza por un organismo reconocido, en el ámbito nacional o internacional, por su actividad normativa mediante un proceso consensuado en el que intervienen todos los agentes sociales y económicos interesados (fabricantes, consumidores y usuarios, Administración, centros de investigación, laboratorios, asociaciones profesionales...)

• Los organismos devuelven a la sociedad los requisitos en forma de requisitos de calidad contenidos en una Norma de cumplimiento voluntario que, obviamente, adoptará carácter obligatorio si se hace referencia a ella en un Reglamento.

Organismos de normalización
Podemos agrupar los organismos de normalización existentes hoy en día en función de su ámbito de actuación en:

• Organismos internacionales de normalización (ISO, IEC, ITU)

• Organismos europeos de normalización (CEN, CENELEC, ETSI)

• Organismos nacionales de normalización (AENOR, BS, AFNOR,...)

Haciendo una breve reflexión sobre lo expuesto llegaremos a la conclusión de que la calidad comenzará realmente cuando apliquemos normas técnicas de carácter voluntario, puesto que la aplicación de las prescripciones contenidas en reglamentos (o en normas incluidas en ellos) significa que estamos cumpliendo con lo legalmente establecido y que en caso de no ser así nos encontraríamos, simplemente, en una situación de ilegalidad.

Competencias legislativas y reglamentarias
Como se ha indicado anteriormente, las competencias legislativas y reglamentarias corresponden a los cuatro cauces institucionales señalados con anterioridad y que se desarrollan a continuación:

• Las competencias legislativas y reglamentarias de la Unión Europea derivan de la creación de un ordenamiento jurídico comunitario como fundamento para la realización de los objetivos de la Comunidad Europea. En nuestro ámbito debemos hacer la consideración de que la implantación de un mercado interior europeo trae aparejada la libre circulación de los productos industriales entre los países miembros, debiendo imperar, en todo caso y como objetivos primordiales, la seguridad y protección de los ciudadanos. Los instrumentos que la Unión Europea ha desarrollado para lograr el doble objetivo de eliminar las barreras técnicas protegiendo a los ciudadanos han sido las políticas del nuevo enfogue -para fundamentar los principios de la armonización técnica y la normalización de aplicación a los productos y el enfoque global- para asegurar el funcionamiento del principio del reconocimiento recíproco en el ámbito reglamentario y no reglamentario.

Las competencias legislativas y reglamentarias del Estado español derivan de la Constitución, promulgada como marco integrador de la nación española, en la que se especifica que la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, la potestad legislativa del Estado será ejercida por las Cortes Generales (representantes del pueblo español y que están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado) y la función ejecutiva y la potestad reglamentaria serán ejercidas por el Gobierno. El Estado ejerce estas potestades (de acuerdo con la Constitución y las leyes) sobre las materias en las que la Constitución Española le atribuye competencia exclusiva, así como en aquellas materias derivadas de la transposición del ordenamiento jurídico comunitario europeo como Estado miembro del mismo.

• Las Comunidades Autónomas poseen potestad legislativa y reglamentaria dentro del ámbito de las competencias que les han sido atribuidas directamente por la Constitución Española, las asignadas ulteriormente en su Estatuto de Autonomía o las que han sido transferidas con posterioridad. La Constitución establece en el artículo 87 una vía de iniciativa legislativa.

• Las competencias reglamentarias de los Municipios quedan definidas en la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, que atribuye a los municipios la potestad reglamentaria dentro de la esfera de sus competencias.

La organización institucional legislativa y reglamentaria de las diferentes instituciones se articula del siguiente modo:

• La Unión Europea se basa en un sistema institucional en el que los Estados miembros aceptan delegar una parte de su soberanía en instituciones independientes que representan a la vez los intereses comunitarios, los nacionales y los de los ciudadanos. La realización de las funciones legislativas y reglamentarias asignadas a la Unión Europea corresponde, de acuerdo con su Tratado constitutivo, a las siguientes instituciones:

• El Parlamento Europeo, elegido cada 5 años por sufragio universal directo, en el que están representadas las grandes tendencias políticas existentes en los países miembros, reunidas en formaciones políticas paneuropeas. El Parlamento comparte con el Consejo la función legislativa, es decir, la aprobación de las leyes europeas (Directivas, Reglamentos, Decisiones), la formulación de recomendaciones y la emisión de dictámenes. Su participación contribuye a garantizar la legitimidad democrática de los textos adoptados.

• El Consejo de la Unión Europea constituye la principal instancia de decisión de la Unión Europea y es el órgano legislativo de la Unión, ejerciendo ese poder legislativo en un amplio abanico de competencias comunitarias, en decisión conjunta con el Parlamento Europeo. El Consejo reúne regularmente a los representantes de los Estados miembros a escala ministerial y tiene capaci‑

dad para adoptar reglamentos y directivas, tomar decisiones, formular recomendaciones y emitir dictámenes.

• La Comisión Europea personifica y defiende el interés general de la Unión. El presidente y los miembros de la Comisión son nombrados por los Estados miembros previa aprobación por el Parlamento Europeo. La Comisión, al tener el derecho de iniciativa legislativa, propone los textos de ley que se presentan al Parlamento y al Consejo y, al ser la instancia ejecutiva, garantiza la ejecución de las leyes europeas.

Funciones del Estado
La realización de las funciones asignadas al Estado español corresponde a las siguientes instituciones:

• Las Cortes Generales que representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado, ejerciendo la potestad legislativa del Estado.

• El Gobierno de la Nación que ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

• El Presidente del Gobierno que refrenda los actos del Rey y le somete, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley.

• El Consejo de Ministros como órgano colegiado del Gobierno, al que le corresponde aprobar los proyectos de ley, los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos y aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

• Los Ministros, a los que corresponde ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

Comunidades Autónomas y Ayuntamientos
La realización de las funciones asignadas a las Comunidades Autónomas se definen en sus respectivos Estatutos de Autonomía y las leyes que los desarrollan. Analizamos a modo de ejemplo, el caso de la Comunidad de Madrid.

• Corresponde a la Asamblea de la Comunidad el ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma o para el desarrollo de las leyes estatales que le corresponda.

• El Gobierno de la Comunidad es el órgano colegiado que dirige la política y la administración de la Comunidad de Madrid. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y con la ley.

• El presidente de la Comunidad al que, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma corresponde promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Asamblea y los Decretos legislativos, y ordenar su publicación.

• Los Consejeros que tienen la atribución de ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones.

La realización de las funciones asignadas a los Municipios corresponde, de acuerdo con lo establecido en la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, a las siguientes instituciones:

• El Ayuntamiento Pleno integrado por todos los concejales y presidido por el alcalde, al que corresponde la aprobación de las ordenanzas.

• El Alcalde que, como Presidente de la Corporación, ostenta las atribuciones de dictar bandos y ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

Modalidades legislativas y reglamentarias
Las modalidades legislativas y reglamentarias que se producen a través de los distintos cauces institucionales son:

• Provenientes de la Unión Europea:

• Reglamento. Tiene alcance general, es obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable en cada Estado miembro, sin necesidad de un acto nacional de transposición, a raíz de su publicación en el Diario Oficial de la UE (obsérvense las diferencias con los reglamentos nacionales).

• Directiva. Obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, pero son las autoridades nacionales quienes eligen la forma y los medios para ello. Para que los objetivos contemplados en la directiva tengan efecto es preciso que el legislador nacional proceda a un acto de transposición mediante el cual el Derecho nacional se adapta a los objetivos determinados en la Directiva. Este acto jurídico, que da lugar a la transposición de la directiva al Derecho nacional, es el que en esencia confiere derechos e impone obligaciones al ciudadano.

El nuevo enfoque, que se recoge en una resolución del Consejo del año 1985, es uno de los planteamientos más significativos en los que se apoya el mercado interior para conseguir la armonización técnica y la normalización a través del establecimiento de los principios que han de constituir el cuerpo de las directivas basándose en los siguientes principios:

• La armonización legislativa se limita a la adopción de exigencias básicas.

• Los organismos normalizadores se encargarán de hacer constar en las normas (de cumplimiento voluntario) las especificaciones técnicas que los agentes económicos necesiten para producir y comercializar los productos.

• Un producto que cumpla una norma armonizada (o, provisionalmente, una norma nacional) acredita, ante la Administración nacional, la conformidad de ese producto con las exigencias básicas.

• La responsabilidad del control del funcionamiento del conjunto corresponde a las Administraciones de los países miembros.

Decisión: Atiende a la regulación de hechos concretos en relación con destinatarios determinados y es obligatoria en todos sus elementos para esos destinatarios que pueden ser Estados miembros o personas físicas o jurídicas.

• Recomendaciones y dictámenes: No son vinculantes y no crean derechos ni obligaciones para el destinatario.

Modalidades estatales
Las modalidades legislativas y reglamentarias estatales pueden agruparse siguiendo el criterio de clasificación del órgano del que emanan en:

• Leyes de Cortes Generales

a. Ley orgánica: La que inmediatamente se deriva de la Constitución de un Estado, y contribuye a su más perfecta ejecución y observancia.

b. Ley de bases: Aquella que sólo contiene las normas generales sobre una materia fundamental y establece principios por los que deberá regirse la legislación de un país.

c. Ley ordinaria: Disposición votada por las Cortes y sancionada por el Jefe del Estado en la que se manda o prohibe algo en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados. Entre los tipos de Leyes ordinarias tenemos las Leyes de Pleno, de Comisión, Presupuestaria, Marco y de Armonización.

• Normas equiparadas a la Ley. Subrogados de la Ley

a. Decreto-Ley: Disposición de carácter legislativo que, sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga por el poder ejecutivo, en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, previamente determinada.

b. Decreto-Legislativo: Disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada.

• Otras disposiciones

a. Decreto: Resolución, decisión o determinación del jefe del Estado o de su Gobierno sobre cualquier materia.

b. Reales Decretos. Los Reales Decretos pueden provenir del presidente del Gobierno (en el caso de disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al presidente) o pueden ser acordados en Consejo de Ministros, dentro del ámbito de sus competencias (cuando aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica). Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes son las decisiones que aprueban, respectivamente las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución

c. Acuerdo: Resolución que se toma por la institución correspondiente pudiendo ser del Consejo de Ministros (decisiones que no deben adoptar la forma de Real Decreto) o acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno (disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados). Los acuerdos revestirán la forma de Orden del ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.

d. Orden: Las órdenes Ministeriales son disposiciones y resoluciones de los ministros, recibiendo el nombre de Real Orden cuando sea firmada por un ministro en nombre del Rey. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los ministros interesados.

e. Reglamento: Tiene como función fundamental el desarrollo 0 colaboración con respecto a la ley de la que emanan, no pudiendo regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango.

Modalidades autonómicas

Las modalidades legislativas y reglamentarias autonómicas siguen un ordenamiento análogo al establecido en el apartado anterior, con las peculiaridades que imponga cada Estatuto de Autonomía. A modo de ejemplo, y siguiendo el caso de la Comunidad de Madrid, podemos relacionar las Leyes de la Asamblea, los Decretos del Presidente, los Decretos del Consejo de Gobierno, los Decretos Legislativos, los Acuerdos, las órdenes de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno, las órdenes de los Consejeros, las Resoluciones y los Reglamentos.

Las modalidades legislativas y reglamentarias municipales se establecen de conformidad con la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, en la que se indica que las corporaciones locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

a. Ordenanzas: Como conjunto de preceptos referentes a una materia.

b. Bandos: Como edictos o mandatos solemnemente publicados.

c. Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo.

d. órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

Diferenciada
La actividad normativa técnica se diferencia completamente de la legislativa y reglamentaria (debido a las características intrínsecas ya analizadas), tanto en su estructura como en su organización y en cuanto a los tipos de documentos que se emiten.

Los organismos normalizadores existentes se agrupan:

• En el ámbito internacional

a. El Organismo Internacional de Normalización ISO (Intemational Organization for Standardization)

b. La Comisión Internacional Electrotécnica IEC (International Electrotechnical Commission)

c. La Unión Internacional de Telecomunicación ITU (International Telecommunication Union)

• En el ámbito europeo los tres organismos europeos, análogos a los anterio‑

res, reconocidos como competentes en el área de la normalización técnica voluntaria (encontrándose relacionados en el Anexo I de la Directiva 98/34/CE) son:

a. El Comité Europeo de Normalización CEN (European Committee for Standardization)

b. El Comité Europeo de Normalización Electrotécnica CENELEC (European Committee for Electrotechnical Standardization)

c. El Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación ETSI (European Telecommunications Standards Institute)

La Comisión Europea (a través del Comité) puede requerir a estos organismos para que elaboren normas que desarrollen la legislación europea. Cuando estas normas tienen como fundamento una directiva de enfoque se denominan normas armonizadas.

• En el ámbito nacional el organismo reconocido por el R.D.2200/95 (Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial) es AENOR quien, a través de sus Comités Técnicos de Normalización (CTN) elabora y aprueba las Normas. En ese R.D. también se reconoce a AENOR como Entidad de Certificación, formando parte, por tanto, como agente en dos de los órganos que se establecen como infraestructura para la calidad y seguridad industrial. Esta dualidad da lugar a confusiones respecto a las funciones de AENOR ya que:

• Por una parte actúa como el organismo de normalización español (entidad privada sin ánimo de lucro, cuya finalidad es desarrollar en el ámbito estatal las actividades relacionadas con la elaboración de normas) debiendo dar cumplimiento a los requisitos en cuanto a estructura, documentos que elabora, servicio a la sociedad e internacionalización que el Real Decreto establece.

Por otra parte actúa como una de las posibles entidades de certificación (entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de establecer la conformidad, solicitada con carácter voluntario, de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas).

Organismos normalizadores
La organización de los organismos normalizadores sigue estos esquemas:

• En el ámbito nacional la organización corresponde a AENOR y los Comités adoptan las siglas CTN (Comité Técnico de Normalización) que, a su vez, pueden agruparse en diversos SC (Subcomités). A modo de ejemplo, la seguridad contra incendios corresponde al AEN / CTN 23, dentro del que se integran varios subcomités, como el SC1 que se ocupa de "Definiciones, símbolos y señales".

• En el ámbito europeo, y tomando como ejemplo a CEN, se adoptan las siglas TC (Comité Técnico), formando estructuras de subcomités (SC) o grupos de trabajo (WG "working group") como, por ejemplo, CEN/ TC 129/ WG11, que se ocupa de "Vidrio para la construcción".

Los Organismos europeos de ámbito nacional miembros de CEN pertenecen a los países de la Comunidad Europea, de la EFTA y las Repúblicas Checa y Eslovaca. Otros catorce organismos de países del Este se encuentran integrados con carácter de asociados.

Los países miembros de la UE y sus respectivos organismos de normalización son: Alemania (DIN), Austria (ON), Bélgica (BIN/IBN), Dinamarca (DS), España (AENOR), Finlandia (SFS), Francia (AFNOR), Grecia (ELOT), Holanda o Países Bajos (NEN), Irlanda (NSAI), Italia (UNI), Luxemburgo (SEE), Portugal (IPQ), Reino Unido (BSI) y Suecia (SIS). Los otros países citados son Islandia (STRI), Noruega (NSF) y Suiza (SNV)

• En el ámbito internacional, y tomando ISO como ejemplo, se adoptan, asimismo, las siglas TC (Comité Técnico) que, a su vez, se estructuran en diversos subcomités y grupos de trabajo como, por ejemplo, el TC 21/ SC 2 / WG1, que se ocupa del diseño y construcción de los extintores portátiles. Las secretarías de los diferentes niveles de trabajo son ostentadas por diferentes Comités Nacionales de Normalización.

Conclusiones
Del análisis de todo lo expuesto anteriormente podemos deducir, en primer lugar, las diferencias existentes entre los tres términos (legislación, reglamentación y normativa), haciendo especial hincapié en el carácter obligatorio de las disposiciones legales y los reglamentos técnicos y en el carácter voluntario de las normas técnicas, con la lógica excepción de su obligatoriedad por inclusión o mención de su obligatoriedad en un reglamento.

Estas diferencias no son sólo respecto a su carácter sino que se reflejan en la forma de elaboración y los organismos que las producen. Podemos observar que las estructuras de las que emanan disposiciones legales y reglamentarias tienen una organización similar (excepto en la Unión Europea, por su idiosincrasia) y que son completamente diferentes a las que promueven las normas técnicas.

Cierto es que no ayudan mucho a una sistematización las propias denominaciones que, desde la Administración, se otorgan a las disposiciones reglamentarias, ya que, a tenor de los reglamentos técnicos que manejamos habitualmente, resulta paradójico comprobar que, si bien el antiguo Ministerio de Industria conserva una denominación adecuada a los criterios expuestos, las disposiciones de tipo reglamentario técnico del Ministerio de Fomento agrupan nombres como Normas Básicas, Pliegos, Instrucciones, etc, que no nos deben, sin embargo, hacer olvidar el carácter que tienen.

Código Técnico de la Edificación
Esperamos que la próxima aparición del Código Técnico de la Edificación alcance el objetivo de clarificar esta situación, sin olvidarnos de que su aparición traerá aparejado el concepto de Código basado en prestaciones (como relación entre los requisitos básicos exigidos y las prestaciones que debe ofrecer el producto) en contraposición al habitual concepto de Código prescriptivo (como conjunto rígido de especificaciones técnicas detalladas) en el que se fundamenta gran parte de la reglamentación existente en la actualidad, lo que nos conducirá a nuevas orientaciones en la forma de desarrollar nuestra actividad profesional.

Este sistema, que se desarrolla de la mano del nuevo enfoque, en el que las disposiciones legislativas y reglamentarias se limitan a la adopción de exigencias básicas, y son los organismos normalizadores los que se encargan de hacer constar en las normas las especificaciones técnicas que se deben cumplir, supondrá un cambio en la actual forma de reglamentar, mediante la referencia a normas (cosa que, por otro lado, viene ocurriendo desde hace unos años), y en ese sentido, correspondería a la Administración facilitar y hacer más asequible el libre acceso a las Normas Técnicas, del mismo modo que, en la actualidad, es relativamente fácil acceder a las disposiciones legales y reglamentarias.

También cabe hacer constar que podremos encontrarnos con otros tipos de normas técnicas, distintos a los indicados, que provienen de otros organismos que las exigen de forma privada (como en el caso de las compañías de seguros que, al contratar una póliza, exigen el cumplimiento de determinados parámetros) sin que, evidentemente, tengan carácter oficial.

Sirva, por último, todo lo anteriormente relacionado, para que cuando nos encontremos en una situación como la que se exponía al principio sepamos discernir a qué atenernos mediante un conocimiento claro acerca de lo que se está dilucidando y podamos tomar una decisión correcta en el desarrollo cotidiano de nuestro ejercicio profesional.