EL EJERCICIO PROFESIONAL EN LA LOE (I)
Carlos Aymat Escalada - Director del Gabinete Técnico del Consejo General

La Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, introduce una novedosa regulación en el sector. Se trata de una Ley-marco que integra por primera vez en un texto legal común, a los diferentes agentes que intervienen en el proceso de la edificación; de esta forma se recoge la participación de las entidades de control de calidad, los laboratorios de ensayos, los suministradores de productos, o las entidades de aseguramiento, además de definir claramente las características, funciones y responsabilidades del promotor, del constructor y de los propietarios y usuarios futuros de la edificación.

Con este trabajo se pretende establecer una primera aproximación a las atribuciones, las responsabilidades, y, en definitiva, las posibilidades de desarrollo del ejercicio profesional que la Ley establece para los titulados de la Arquitectura Técnica.

Reiteradamente se viene manifestando la importancia que tiene el reconocimiento de nuestra profesión como integrante de la dirección facultativa de la ejecución de la obra, y la especificidad que se otorga a cada función desarrollada en la gestión del proceso constructivo, en justa correspondencia al grado de formación académica y al continuo servicio prestado para obtener una mejora constante en el aseguramiento de la calidad del producto final de la construcción, como garantía para el futuro usuario de la vivienda.

Esta primera aproximación se estructura en función de las atribuciones y competencias relacionadas con los posibles campos del ejercicio profesional de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, siguiendo el propio desarrollo de la Ley. En futuras entregas se podrá analizar, con detenimiento, aspectos específicos de la LOE y de su futuro desarrollo reglamentario.

1.  INTENVERNCIONES COMO PROYECTISTA

La Ley de Ordenación de la Edificación introduce cambios sustanciales, aunque aparentemente reducidos, en la delimitación de las atribuciones como proyectistas, tanto en la definición de los usos para los que se reconoce la posibilidad de intervención, como en la definición de las obras o intervenciones que no requieren proyecto según el artículo 4 de la propia LOE. Por otra parte quedan abiertos los campos que la Ley 12/1986 de Atribuciones profesionales de los Ingenieros y Arquitectos Técnicos establecía, y que no se incluyen en la nueva Ley.

La LOE define en el artículo 2.1 su ámbito de aplicación, en función de los usos principales de la edificación, concretando los edificios de carácter permanente a que se aplica, en el artículo 2.2.

La capacidad del Arquitecto Técnico para intervenir como proyectista en el sector de la construcción queda ampliada, en aplicación de la nueva norma, aunque queda anulada la capacidad de redactar proyectos de naves industriales. Para un análisis más claro, se desglosa el estudio de estas atribuciones en tres epígrafes:

1.1.   Proyectos realizables de acuerdo con el art. 2.1.c) de la LOE.

De acuerdo con el artículo 10, el Arquitecto Técnico puede intervenir en la redacción de proyectos que tengan por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del artículo 2.1. Por exclusión de los usos asignados en los apartados a) y b), los contemplados en este apartado incluyen, en principio, edificaciones tan dispares como las de uso deportivo, de almacenaje, los edificios cuyo uso fundamental sea el comercial, los aparcamientos en superficie o enterrados, las instalaciones provisionales, de ocio y espectáculos, edificios de uso comercial, etc.

La Ley matiza que esta capacidad como proyectista viene determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. En este sentido la Ley de Atribuciones reconoce a los Arquitectos Técnicos la capacidad de proyectar, en el ámbito de la obra nueva, con la limitación de que no se exija “proyecto arquitectónico”. Y la LOE asocia por definición este concepto de “proyecto arquitectónico” a los usos comprendidos en los grupos a) y b) del apartado 1 del artículo 2, a diferencia del concepto de “proyecto técnico” para este grupo c) del citado artículo 2.1.

No obstante, la experiencia acumulada durante estos años, aconseja actuar con prudencia en este ámbito, siendo recomendable el establecimiento previo de acuerdos con otras profesionales implicadas, fundamentalmente con los Arquitectos, para delimitar campos de actuación “pacífica”, como acertadamente se plantea desde nuestras organizaciones profesionales.

 1.2.   Obras para las que la LOE no exige proyecto según el art. 4

El artículo 2.2.a) de la LOE señala que no tienen carácter de edificación, a los efectos de la Ley, y por tanto no es exigible un proyecto según su artículo 4, las construcciones de nueva planta “de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta”.

El concepto de “carácter público” parece asociable al de titularidad pública, en tanto la “escasa entidad constructiva” resulta fácilmente interpretable desde las profesiones técnicas, matizándola el texto legal con la limitación en altura, a una sola planta. Resulta evidente que su “sencillez técnica” debe incluir las materias docentes de nuestra formación universitaria. Quedan lógicamente excluidas las de uso residencial que, en todo caso, exigirán proyecto y dirección de obra de Arquitecto, con las implicaciones que para nuestra profesión representará como presencia obligatoria en la dirección de la ejecución de la obra.

Asimismo el artículo 2.2.b) establece que no tiene la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en la LOE, y por tanto no necesitan proyecto según su artículo 4, las obras de “ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que no alteren la configuración arquitectónica del edificio”.

Por lo tanto estas obras, si la Administración exige, como resulta obvio, la presentación de un proyecto técnico, o el promotor desea encargarlo para garantizar la calidad o poder asignar las pertinentes responsabilidades, podrán ser proyectadas por Arquitectos Técnicos si se enmarcan en nuestras especialidades y competencias.

Conviene en este punto destacar que ya la Ley de Atribuciones de 1986 asignaba a los Arquitectos Técnicos la capacidad para redactar estos proyectos; pero la interpretación jurisprudencial de la inconcrección que suponía la limitación de “no alterar la configuración arquitectónica”, había rebajado la capacidad proyectual en obras de reforma o rehabilitación.

La nueva definición de la configuración arquitectónica que establece el art. 2.1.c) aporta claridad al tema, al concretar “sensu contrario”, nuestras atribuciones para redactar proyectos de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, siempre que las obras no tengan carácter de intervención total, ni cambien los usos característicos del edificio, o, si son intervenciones parciales, que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural.

Resulta evidente que esta nueva redacción amplía sensiblemente el campo de los Arquitectos técnicos para redactar proyectos de reforma y rehabilitación de edificios; sin embargo deberán matizarse algunos términos como “esencial”, sinónimo de principal o fundamental frente a las pequeñas variaciones, o la clarificación conceptual del sistema estructural.

1.3.   Actuaciones no incluidas en la LOE

Por la propia limitación que la Ley establece de su ámbito de aplicación, se mantiene vigente la capacidad que la Ley de Atribuciones otorgaba en aquellos sectores o campos que no corresponden a la acción y el resultado de construir un edificio.

Permanece por tanto la posibilidad de redactar proyectos de derribo y demoliciones, urbanizaciones y parcelaciones, refuerzo y consolidación estructural, decoración, conservación y mantenimiento, gestión de uso, control de calidad, evaluación del impacto ambiental, etc.

 2.  EL ARQUITECTO TÉCNICO COMO DIRECTOR DE OBRA (DdO)

De acuerdo con el art. 12 de la LOE, el Arquitecto Técnico podrá intervenir como Director de Obra, en aquellas cuyo uso esté comprendido en el art. 2.1.c), siempre que corresponda a nuestras especialidades y competencias. Sus funciones están reguladas en el artículo 12.

El catálogo de posibles obras se ha reflejado en el apartado 1.1. de este artículo, debiendo indicarse que la Dirección de Obra puede ejercerse con independencia de que el Arquitecto Técnico haya redactado el proyecto, o lo haya realizado otro profesional habilitado para esa función.

 3.  EL ARQUITECTO TÉCNICO COMO DIRECTOR DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA (DdEO)

En este campo, la LOE reconoce la tradicional función que desarrollaba el Aparejador y/o Arquitecto Técnico, formando parte de la dirección facultativa de las obras; pero la nueva Ley define perfectamente sus funciones en el art. 13, y su relación con el Director de Obra, diferenciando claramente los cometidos y responsabilidades de ambos.

La LOE establece que, para todas las edificaciones cuyo uso principal sea el residencial en todas sus formas, administrativo, sanitario, religioso, docente o cultural, las funciones de proyectista y director de obra corresponden a la titulación de Arquitecto, con carácter exclusivo y excluyente, y en todas ellas la dirección de la ejecución de la obra deberá ser realizada por Arquitectos Técnicos, también con carácter exclusivo y excluyente.

Asimismo será obligatoria la intervención de un Arquitecto Técnico, con carácter exclusivo y excluyente, cuando, con independencia del técnico que haya redactado el proyecto, intervenga el Arquitecto como director de obra de edificios de uso aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica, minero, de telecomunicaciones, del transporte, forestal, industrial, naval o de la ingeniería de saneamiento.

Además, en todas estas obras, si la dirección de obra la realiza un Ingeniero o Ingeniero Técnico, será también obligatoria la intervención de uno o varios directores de la ejecución de la obra, pudiendo potestativamente ser el Arquitecto Técnico.

Esta nueva posibilidad abre un prometedor campo profesional, dado que los Ingenieros e Ingenieros Técnico precisan generalmente el complemento de otro profesional más especializado en materias y sistemas constructivos, como es el Arquitecto Técnico, con la ventaja adicional de que éste no podrá competir en la captación de futuros encargos por parte del promotor, para proyectos o direcciones de obras similares.

 

4.  ATRIBUCIONES EN SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

La sucesión de Leyes y Reales Decretos producida en los últimos años, había creado diversas lagunas en relación con las titulaciones habilitantes para intervenir en diversas fases del proyecto y ejecución de las obras relacionadas con el área de la seguridad y salud laboral. Los aspectos relativos a la prevención, la formación necesaria para acceder a los diferentes niveles (básico, medio y superior), así como las funciones y objetivos de esta nueva función están reguladas legalmente y, aunque con matizaciones, parece claro su engranaje en el sector de la construcción.

Sin embargo la coordinación de la seguridad, tanto en la fase de proyecto como en la de ejecución de las obras, ha estado sometida a interpretaciones divergentes en función de la Administración que tenía asignadas atribuciones en esta materia. Durante muchos meses ha pervivido cierta confusión entre las funciones del prevencionista y las del coordinador, y para éste, se han establecido normas dispares, en cuanto a las titulaciones habilitantes o la posible exigencia de una formación específica. Así se han dado casos de nombramientos como coordinadores de seguridad en ejecución de obras de profesionales tan alejados del sector como graduados sociales o licenciados en derecho. Asimismo algunas Comunidades, y la de Madrid no es una excepción, han intentado regular registros de profesionales, o implantar una formación mínima específica de 40, 120, 250 o hasta 650 horas de cursos de postgrado.

La LOE en su disposición adicional cuarta, acaba con esta indefinición estableciendo que para las obras de edificación las únicas titulaciones académicas y profesionales habilitantes son las de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero e Ingeniero Técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades. Y evidentemente en los edificios incluidos en el art. 2.1.a. (uso residencial, administrativo, sanitario, etc.) serían las dos primeras, con lo cual se consolida nuestra atribución para redactar estudios básicos, estudios de seguridad y salud, aprobar planes de seguridad, e intervenir como coordinadores de seguridad y salud en fase de proyecto y ejecución de obras.

Por otra parte las modificaciones introducidas en la Ley y el Reglamento sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, hace prácticamente imprescindible la participación simultánea de dos técnicos proyectistas, lo que implicará la obligación de la intervención del coordinador de seguridad y salud en fase de proyecto, hasta ahora prácticamente inexistente.

La Ley establece que para intervenir como coordinador de seguridad y salud basta la titulación académica y profesional del Arquitecto Técnico; aunque suprime la necesidad de realizar formación complementaria alguna, la formación continua y el reciclaje técnico deben ser objetivos prioritarios para asegurar la calidad de nuestras prestaciones profesionales, al tratarse de un área que requiere una gran especialización.

En próximos números se analizarán los aspectos relacionados con el uso y mantenimiento de edificios, la jefatura de obra, el aseguramiento de la calidad, las responsabilidades, garantías y plazos para el ejercicio de acciones de reclamación, las funciones y obligaciones de los diferentes agentes que intervienen en el proceso, la normalización y el futuro Código Técnico de la Edificación, o la documentación de obra, incluyendo la elaboración de certificaciones, las actas de replanteo y de recepción, el certificado final de obra, o la redacción de documentos técnicos o proyectos parciales.