Artistas 'versus' Técnicos (1ª Parte) 1757-1935

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La regulación que en el anteproyecto de Ley de Ordenación de la edificación se hace de ras atribuciones profesionales de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos no puede interpretarse como un hecho aislado desconectado de la evolución que durante más de dos siglos ha tenido la legislación que ha reglamentado las funciones de .los profesionales de la construcción.

Por eso, en esta materia, corto en otras muchas, resulta de vez en cuando conveniente volver la mirada atrás y tratar de extraer de la historia conclusiones que puedan arrojar luz sobre cuestiones que vistas en si mismas admiten poco más que una lectura unívoca.

Parece no admitir discusión el hecho de fijar en la fundación de la Academia de Bellas Artes de San Fernando el punto de partida de! establecimiento de las profesiones de la construcción en el sentido moderno en que hoy las conocemos. Y esa será precisamente la fecha fue tomaremos como origen de este repaso histórico que dividiremos en cuatro fases:

 

CREACIÓN DE LA ACADEMIA Y DE LOS TÍTULOS ACADÉMICOS (1757-1855)

Mediado el siglo XVIII, y era pleno periodo ilustrado, se crea la Real Academia de Bellas ,Artes de San Fernando. Estamos en los últimos años del reinado de Fernando VI y en los albores del de Carlos III, que sería su verdadera impulsor. la época del absolutismo borbónico que potencia el florecimiento de las artes las letras lo que determina la superación de viejas instituciones de arraigo secular. los gremios medievales van a ser una de ellas.

En efecto, la fundación de la Academia y la creación en 1857 de los títulos de arquitecto y Maestro de Obras supone la condena a muerte de les viejos gremios de construcción El nuevo orden académico monopoliza la expedición de titulaciones bajo el prisma de la profesionalización, introduciendo un elemento renovador: sólo podrá ejercer determinada profesión quien acredite poseer una previa formación pala desarrollarla.

Este nuevo régimen, plenamente asumido en nuestros días, resultaba totalmente novedoso en 1857, lo que determinó que durante decenios se viera sometido a innumerables resistencias que procedían no sólo de los gremios directamente afectados, sino de las Administraciones locales y provinciales, que veían mermada su autonomía por la pujanza absolutista de la nueva Academia. Porque, a diferencia de lo ocurrido en otros países europeos, la Academia española tiene una triple vertiente que la convierte en un gran organismo de control profesional. Hablando en términos de hoy, la Academia es una Universidad (imparte enseñanzas y expide títulos), un Colegio Profesional (visa determinados trabajos y persigue el intrusismo) y una Administración pública (fiscaliza determinadas obras y nombra facultativos).

Sea como fuere, las dos nuevas titulaciones de la construcción que crea la Academia (Arquitecto y Maestro de Obras) parten con un estable equilibrio competencial: los Arquitectos proyectan y dirigen obras monumentales, mientras que los Maestros proyectan y dirigen el resto de obras. Sin embargo, pronto ese equilibrio va a comenzar a quebrarse y a la pugna. Academia‑Gremios sucederá el nuevo enfrentamiento Arquitectos‑Maestros. Así, en 1802 la Academia anuncia la supresión del título de. Maestros de Obras.

La devastación que supone la guerra contra la invasión napoleónica justifica el restablecimiento del título de Maestro en 1817, pero inmerso ya en un nuevo orden jerárquico: el Arquitecto constituye una clase superior, mientras que el Maestro de Obras es un título de clase media.

El antiguo equilibrio se ha roto y la influencia do los Arquitectos es creciente. De esta forma, cuando en 1845 la reina Isabel II regresa de su exilio en Paris, se promulga una nueva Constitución que sustituye a la de 1837. Ese mismo año la Real Orden de 28 de septiembre rebaja las atribuciones de los Maestros de Obras señalando que "quedan habilitados para la construcción de edificios particulares, bajo los planos y dirección de un Arquitecto. Se introduce. no obstante, una excepción que va a constituir una fórmula habitual en futuras regulaciones. Así, el artículo 2 de esa Real Orden dice que "podrán, sin embargo, los Maestros de Obras proyectar y dirigir por sí solos edificios particulares en los pueblos que no lleguen a 2.000 vecinos, y en los demás en que no hubiere Arquitecto".

 

II. APARICIÓN Y DESAPARICIÓN DEL TITULO DE APAREJADOR (1855-1871)

La desigual batalla sostenida entre Arquitectos y Maestros de Obras culminará en 1855, año en el que el denominado decreto Luján crea el cuerpo de Peritos Aparejadores (incluido dentro de las titulaciones de la Academia) y suprime la titulación de los Maestros. Resultan reveladoras las razones esgrimidas en el preámbulo del Real Decreto para justificar esta abolición. Se dice en ese texto: "... les sobran teorías, les falta la práctica necesaria para la ejecución material y no cuentan tampoco con los hábitos que requieren un trabajo penoso y mal avenido con sus circunstancias. Muchas consideraciones de interés público persuaden hoy de la conveniencia de que los Maestros de Obras sean sustituidos por hábiles aparejadores, y cómo la mayoría de éstos saldrían de las clases. obreras, debe, por consiguiente, facilitárseles el estudio que necesiten, combinando las horas qué en él se ocupen con las de su trabajo".

A pesar de esta condena a la desaparición basada en, sutiles razonamientos técnico‑sociológicos, la llamada Ley Moyano, promulgada el 9 de septiembre de 1857, volverá a restablecer el título de Maestro de Obras, que durante algunos años convivirá con el de Arquitecto y el de Aparejador. Las atribuciones de éstas tres clases de técnicos se regularán en 1864, respetándose la nueva jerarquía establecida: los Arquitectos proyectan y dirigen todo tipo de obras, los Maestros disponen de atribuciones distintas en, función de que sean "antiguos" o "modernos", y los Aparejadores, asimilados a los prácticos de albañilería, pueden ejecutar por sí mismos obras de índole menor.

Que existen tres niveles de técnicos se confirma gráficamente al observar las tarifas para la expedición de títulos establecidas en 1867. Así, si los derechos del título de Arquitecto cuestan 200 escudos, los de Maestro de Obras cuestan 100 y los de Aparejador 50.

Aunque la suerte del titulo de Maestro de Obras parece cambiar con la proclamación de la I República, que el 8 de enero de 1870, restablece sus primitivas atribuciones, esto no es más que un espejismo. Restaurada la Monarquía con Amadeo de Saboya, el Decreto de 5 de mayo de 1871 zanja para siempre la cuestión, suprimiendo definitivamente el título de Maestro de Obra y arrastrando con él al de Aparejador.

El preámbulo de este Real Decreto es ilustrativo de la derrota sufrida por los Maestros de Obras frente a los Arquitectos. Su texto dice lo siguiente:

"Difícil es hoy, al estado a que han llegado las cosas, el deslindar exactamente las atribuciones del Arquitecto y del Maestro de Obras, pues las de unos y otros parecen no diferenciarse en más que la exclusiva concedida a, los primeros de proyectar y construir edificios monumentales, siendo por lo dennos idénticas en el ejercicio de la profesión ambas carreras, cuando tan distantes están en las condiciones que, se les exigen para obtener sus respectivos títulos, hasta el punto de que el Arquitecto es un verdadero artista adornado de grandes conocimientos científicos y el Maestro de Obras no pasa de ser un práctico, educado en las más triviales nociones del arte de la construcción".

"El Maestro de Obras sólo debe se Ayudante .o Aparejador del Arquitecto encargado de realizar en, las construcciones el pensamiento y los planos del artista, bajo las órdenes y la responsabilidad. de éste, y desde tal puna de vista la enseñanza del Maestro de Obras debe continuar fuera de la esfera oficial que antes tenía y ha de quedar libre el ejercicio de esta profesión, como lo es el de las demás artes y oficios, salvo siempre los legítimos derechos de los que en época anterior obtuvieron el título oficial con la garantía de ciertos privilegios que no pueden anularse sin dar a las disposiciones generales carácter retroactivo".

 

III CONSOLIDACIÓN DEL TITULO DE APAREJADOR (1895-1935)

Después de un período de cerca de un cuarto de siglo en el que no existe más titulación que la de Arquitecto, el Rea; Decreto de 20 de agosto de 1895 restablece. los estudios de Aparejador y lo hace, curiosamente, desvinculándolos de las Escuelas de Arquitectura e incluyéndolos en la Escuela Superior de Arte e Industrias de Madrid, donde cursan también estudios los Peritos Mecánicos y Electricistas.

Tras haberse careado en 1905 la Sociedad Central de Aparejadores como agrupación de defensa de la profesión, estos titulados van a obtener un notable avance legislativo con el Real Decreto de 28 de marzo de 1919 que es demostrativo de la influencia que han adquirido los Aparejadores. Tres aspectos .resultan fundamentales en esta norma:

1. Se establece la intervención obligada de Aparejador en todas las obras dirigidas por Arquitectos cuyo presupuesto supere las 15.000,- pesetas.

2. Se dispone que en las poblaciones donde no existan Arquitectos los Aparejadores podrán proyectar y dirigir toda clase de obras (públicas y privadas) cuyo presupuesto no exceda de 10.000 pesetas.

3. Se concede a los Aparejadores derecho preferente para ocupar los cargos oficiales relacionados con el ejercicio de su profesión siempre que no sean solicitados por Arquitectos.

Pero además de confirmar que los Aparejadores ya han sustituido plenamente en muchas de sus funciones a los extintos Maestros de Obras, este Real Decreto es también revelador de la íntima vinculación que comienza a existir entre Arquitectos y Aparejadores y el paulatino alejamiento de éstos del área de influencia de los Ingenieros. Esta aseveración se plasmará en la incorporación de los estudios de Aparejador a las Escuelas de Arquitectura decretada por la Real Orden de la presidencia del Directorio Militar primorriverista de 11 de septiembre de 1924.

Los Aparejadores, por tanto, además de ver reconocida su intervención obligatoria en todas las obras de importancia proyectadas por Arquitectos, disponen de una capacidad de proyectación de cierta entidad (10.000 pesetas de 1919 equivalen a unos cuatro millones de pesetas de hoy, pero hay que tener en cuenta que es muy superior la proporción entre el valor de los inmuebles de entonces y de 1993, por lo que esa capacidad alcanzaba a ciertas viviendas unifamiliares).

Estando así las cosas se llega a la época de la Segunda República (1931‑1936), en !a que se va a gestar la disposición legal que será pieza capital del ejercicio de la profesión de Aparejador hasta nuestros días y que es la más antigua de las normas legales aún hoy vigentes: el Decreto de 16 de julio de 1935.

Analizar su proceso de gestación puede resultar interesante.

Entre los días 16 y 20 de mayo de 1932 se celebra en los locales de la Diputación de Madrid la IV Asamblea de la Federación Nacional de Aparejadores, con asistencia de 191 asambleístas. Durante esa reunión (el día 18 de mayo) el diputado socialista Navarro Vives plantea ante el Congreso de los .Diputados la problemática de los Aparejadores.

A partir de entonces, y durante casi dos años, no se vuelve a hablar del tema. Numerosas protestas profesionales y estudiantiles jalonan este período.

Cuando el 28 de abril de 1934 se forma un nuevo Gobierno presidido, por Ricardo Samper, se promulga inmediatamente un Decreto en el que, después de definirse al Aparejador como "Técnico constructor de obras", se establece que "su intervención es obligatoria en toda obra de nueva planta".

Pero el 26 de julio de ese mismo año es derogado y se vuelve a la regulación de 1919.

El período 1934‑1935 se caracteriza por nuevas propuesta por la división entré los Aparejadores de los pueblos pequeños que querían seguir proyectando, y otro grupo mas numeroso que buscaba una solución pactada con los Arquitectos.

Todavía existirá un nuevo texto, el Decreto de 31 de mayo de 1935, cuyo artículo 1 decía:

"Los Aparejadores con título oficial, por su calidad de peritos de materiales y de construcción, son los únicos qué, bajo la dirección de los Arquitectos, ejercerán la función de constructores de obras prohibiéndose en absoluto e! ejercicio de esta profesión a los que por no haber cursado los estudios correspondientes en las escuelas del Estado carezcan de titulo oficial".

Las protestas de los constructores no se hicieron esperar, por lo que hubo de recurrirse a la solución prevista en el artículo transitorio de ese Decreto. De esta forma se constituyó una comisión integrada por tres Aparejadores y tres Arquitectos, que llegó al. acuerdo que daría lugar al Decreto de 16 de. julio de 1935, que se publicara en la Gaceta de Madrid el 19 del mismo mes.

 Jesús Pérez Núñez

(Gerente del Colegio)

Artistas “versus” Técnicos (2ª Parte) 1757-1935

EVOLUCIÓN Y DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PROFESIONALES DE LOS APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS (1935-1990)

 Del texto del Decreto de 16 de julio de 1935 es importante resaltar los siguientes aspectos:

1. Se define a los Aparejadores corno "peritos de materiales y de construcción" (artículo 1).

2. Se les considera nominalmente en el artículo 1. como "ayudantes técnicos en las obras de arquitectura" y no como ayudantes de los Arquitectos". Aunque el Arquitecto debe dar el visto bueno a su nombramiento en las obran privadas (artículo 1, párrafo 3), los Aparejadores deben observar las órdenes e instrucciones del Arquitecto director (artículo 2) y el Arquitecto regula la asistencia, del Aparejador a la obra (articulo 6).

3. Su intervención es obligatoria en toda la obra de arquitectura, ya sea de nueva planta, ampliación, reforma, reparación o demolición (articulo 3).

4. Se establece que "en todas las dependencias del Estado, región, provincia o municipio donde existan servicios de Arquitectura ya sean de dirección, inspección o conservación de obras, los cargos de Ayudantes de estos servicios serán desempeñados por Aparejadores, debiendo existir por lo menos un Aparejador por cada Arquitecto" (articulo 4).

5. Se prevé además que "en todas las poblaciones donde no residan Arquitectos ni pueda ser atendida la dirección de las obras por esta clase de técnicos serán dirigidas por Aparejadores con arreglo a proyecto formulados por Arquitectos" (artículo 5).

Dos consecuencias se extraen de la lectura de este Decreto:

a) Los Aparejadores han perdido cualquier capacidad de proyectar a cambio de ser obligatoria su intervención en todas las obras de arquitectura.

b) Existe una subordinación legal del Aparejador hacia el Arquitecto director de la obra. En otras palabras, el ejercicio de la profesión de Aparejador no puede considerarse independiente.

Durante más de 35 años este Decreto regulará plenamente el ejercicio de la profesión de Aparejador, consolidando su presencia cómo agente de la edificación con cometidos que, poco a poco, se van perfilando y singularizando.

El final. de arte periodo contemplará la promulgación de disposiciones que no van a tener un valor meramente formal, sino que supondrán un cierto cambio cualitativo en las funciones de los Aparejadores. En efecto, la aparición del título de Arquitecto Técnico en 1964 y el. Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las Denominaciones de los Técnicos de Grado Superior y Medio, determinaran la publicación de un nuevo Decreto: el 265/1971, de 19 de febrero, por el que se regulan, las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos y cuyos aspectos más sobresalientes son los siguientes:

1. Se confieren a los Arquitectos Técnicos otras atribuciones además de las vinculadas a la dirección de las obras, aunque no se hace mención alguna a la capacidad de proyectar.

2. Se suaviza el régimen de subordinación al Arquitecto. El Arquitecto Técnico claramente ya no es Ayudante del Arquitecto. Éste no interviene en su designación, ni regula su asistencia. a la obra, aunque el Arquitecto Técnico sí debe dirigir la obra "de acuerdo con las instrucciones del Arquitecto Superior" (artículo 1, apartado A-1).

3. Se mantiene subsistente de la obligatoriedad de intervención en todas las obras de Arquitectura reconocida en 1935 (artículo 2).

Aunque en realidad este Decreto de 1971 no implica un avance competencial importante, sí reconoce implícitamente que los Arquitectos Técnicos, por su formación y especialidad, están capacitados para realizar otros. trabajos distintos a los de la dirección de obra.

Curiosamente, la primera mención desde 1919 a la rapacidad de proyectar de Aparejadores y Arquitectos Técnicos va a llegar por vía indirecta. El Decreto

893/1972, de 24 de marzo, creó el Colegio Nacional Sindical de Decoradores, limitando a estos titulados el ejercicio de la actividad de decorar.

Para resolver la evidente incongruencia que este Decreto provocaba se promulga el Decreto 119/1973, de 1 de febrero, que modifica el texto del articulo 2 del anterior Decreto, dejándolo como sigue:

Articulo 2

"Para ejercer legalmente la actividad de decorar será requisito, indispensable estar colegiado en la Corporación profesional que se crea por el presente Decreto.

No obstante, quienes. posean el titulo de doctor Arquitecto, Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, y se hallen incorporados a su propia Corporación profesional;.podrán ejercer dicha actividad, de acuerdo con sus disposiciones específicas, sin necesidad de la colegiación a que se refiere el párrafo anterior".

Al poseer los Arquitectos Técnicos y Aparejadores las mismas atribuciones en esta materia que los Decoradores, les será de directa aplicación el contenido del Decreto 902/1977, de 1 de abril, que regula las facultades profesionales de los Decoradores.

Pues bien, el articulo 1, apartado a) de dicho Decreto, dice textualmente lo siguiente:

Artículo 1

"Los Decoradores tendrán las siguientes atribuciones:

a) formular y redactar, con eficacia jurídica y plena responsabilidad, proyectos de decoración que no afecten a los elementos estructurales resistentes a la configuración de la edificación ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias administrativas".

Por tanto, los Arquitectos Técnicos y Aparejadores logran una determinada capacidad de proyectación aunque sometida a tres limitaciones, cuya redacción va a ser polémica y va a dar lugar a numerosos pronunciamientos de los Tribunales, que serán punto de partida del legislador para justificar, ya en pleno periodo contemporáneo, la razón de ser de una disposición de capital importancia para la profesión de Arquitecto Técnico: la Ley 12/1986, de 1 de abril; sobre Regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, Dos aspectos resultan pioneros en esta norma:

a) Por primera vez las atribuciones de los profesionales de la construcción se regulan por una norma que tiene rango de Ley, aplicando así la reserva del articulo 36 de la Constitución de 1978.

b) También por primera vez las atribuciones de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos se regulan conjuntamente con las de los Ingenieros Técnicos.

Pero independientemente de estas consideraciones de índole sistemática, una vez más la lectura del preámbulo de la Ley resulta significativa. Los párrafos primero, segundo y quinto de ese preámbulo dicen textualmente lo siguiente:

"La Ley 2/1964, de 29 de abril, estableció el criterio básico de reordenación de las Enseñanzas Técnicas en cuyo desarrollo se dictaron por el Gobierno diver­sas normas reguladoras de las denomina­ciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, de sus facultades y atribuciones profesionales y de los requisitos que habrían de cumplirse para la utilización de los nuevos títulos para los Aparejadores, Peritos, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros.

A través de la expresada normativa vinieron a introducirse una serie de restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de dichos titulados que se han ido modificando y corrigiendo por el Tribunal. Suprema, sentándose como cuerpo de doctrina jurisprudencial el criterio de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de su formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia respecto de otros Técnicos Universitarios".

"El espíritu de la presente Ley no es el otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que les son propias, su consolidación y la potenciación de su ejercicio independiente, sin restric­ciones artificiosas o injustificadas en, el campo de las atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos titulados y, en el caso de la edificación, de los Arquitectos".

Lo que ha ocurrido con esta Ley es que si este preámbulo tan revelador apuesta claramente por urca potenciación de las atribuciones de los Arquitectos Técnicos como profesionales independientes, los oscuros términos ("configuración arquitectónica" y "proyecto arquitectónico") que operan en el articulo 2 como limites a la capacidad de proyectar de éstos, han determinado que el sentido de la Ley esté siendo todavía hoy objeto de numerosas y contradictorias sentencias de los Tribunales, que utilizara argumentaciones que resultan significativamente reiterativas con relación a las esgrimidas durante estos dos siglos y medio que ha abarcado nuestra sucinta reflexión.

Las últimas normas de carácter general que han versado sobre atribuciones profesionales han sido los Reales Decretos 555/1986, de 21 de febrero, y 84/1990, de 19 de enero, sobré redacción de Estudios y Planes de Seguridad e Higiene en los proyectos de edificación y obras públicas que obedecen a una curiosa historia.

Cuando se aprobó el primero de los Reales Decretos atribuyendo 1a obligación de redactar los estudios de seguridad al "autor o autores del proyecte de ejecución de obras" se produjo una reacción negativa por parte de los representantes dc los Arquitectos que adoptaron una postura de auténtica "resistencia civil" contra la nueva normativa intentando demostrar que; lo que debía redactar el autor del proyecto no era el. estudio de seguridad, sino únicamente una parte del mismo.

Las gestiones de los representantes de los Aparejadores, dispuestos a asumir esas funciones, determinaron la promulgación de un nuevo Real Decreto en el que se desplazaban a los Arquitectos Técnicos las atribuciones en, materia de seguridad higiene en obras de arquitectura. Obtenían así los Arquitectos Técnicos una competencia exclusiva que el artículo 1 del Real Decreto 84/1990 definía así:

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto específico de obras de arquitectura, el Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo será fumado por un Arquitecto Técnico,. al que corresponderá su seguimiento en obra y que a tal fin se integrará, en la dirección facultativa, sin perjuicio dé las demás funciones profesionales que pudieran corresponderle en la misma".

De naturaleza similar han sido las recientes disposiciones de la Generalitat de Catalunya, Comunidad Valenciana y Gobierno Vasco, entre otras que, en sus respectivos ámbitos autonómicos, han atribuido a los Arquitectos Técnicos competencias exclusivas para redactar Programas de Control de Calidad y encargarse de su seguimiento durante la ejecución de las obras, alejando cada vez más a los Arquitectos Técnicos de las funciones, mucho menos complejas, atribuidas a los Aparejadores en el viejo Decreto de 16 de julio de 1935.

Pero esto ya no es historia.

Lo que si interesa subrayar como reflexión final es que el texto del Anteproyecto de Ley de Ordenación de la Edificación que, con notorio retraso, tratará del cumplir el mandato establecido en la Disposición final 3ª de la Ley 12/1986, constituye un nuevo mojón en la historia; de la legislación de las atribuciones de los profesionales de la construcción y, lejos de ser un hecho aislado, revela que si el siglo XVIII fue el de la pugna Títulos académicos Gremios y el siglo XIX el de . la mantenida entre Arquitectos y Maestros de Obras, quizá en esta última década del siglo XX estemos asistiendo a la que libran Arquitectos y Arquitectos Técnicos.