
Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
BOCM 5 Noviembre
D [COMUNIDAD DE MADRID] 140/1997, 30 octubre, rectificado por Corrección de errores («B.O.C.M.» 16 marzo 1998).
El artículo 27.9 de su Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia para el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Al amparo de la referida competencia, se aprobó por la Asamblea de Madrid la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, la cual dispone que, sin perjuicio de la relación que los Colegios Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la misma tengan con la Consejería sectorial que corresponda en lo relativo a los contenidos propios de cada profesión, en el resto de las materias y, especialmente, en lo relativo a las materias corporativas e institucionales contempladas en la propia Ley, aquéllos se relacionarán con la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Presidencia.
En particular, la citada Ley 19/1997, establece para los Colegios Profesionales la obligación de comunicar los Estatutos aprobados, así como sus modificaciones, a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid con el fin de que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro que la propia Ley crea y posteriormente publicados en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
El referido Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid se crea en el artículo 26 de la Ley 19/1997, el cual dispone que deberán inscribirse en el Registro, a los meros efectos de publicidad, todos los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley. Su apartado 3 dispone, a su vez, que el contenido, organización y funcionamiento del referido Registro se establecerán por Decreto del Consejo de Gobierno.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta, del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 30 de octubre de 1997.
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto regular el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
2. En el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid se inscribirán a los meros efectos de publicidad, los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
3. Podrán inscribirse, asimismo, en la Sección especial del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, con carácter potestativo, los Colegios Profesionales de ámbito nacional y los de ámbito territorial superior al de la Comunidad de Madrid que tengan su sede en ella.
Número 3 del artículo 1 introducido por el artículo único del D [COMUNIDAD DE MADRID] 15/1999, 4 febrero, por el que se modifica el Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 11 febrero).
Artículo 2. Inscripción
Estarán sujetos a inscripción en el Registro:
- a) La denominación, sede, domicilio y ámbito territorial de los Colegios Profesionales.
- b) Los Estatutos de los Colegios Profesionales, así como sus correspondientes modificaciones.
- c) Los Estatutos de los Consejos de Colegios, así como sus correspondientes modificaciones.
- d) Las personas que integran los órganos de gobierno y las sucesivas renovaciones o modificaciones de los componentes de dichos órganos.
- e) La fusión de dos o más Colegios.
- f) La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente.
- g) La disolución de los Colegios Profesionales.
- h) Cualesquiera otros legalmente previstos.
Artículo 2 redactado por el artículo único del D [COMUNIDAD DE MADRID] 15/1999, 4 febrero, por el que se modifica el Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 11 febrero).
Artículo 3. Procedimiento
1. Estarán obligados a promover la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios afectados.
2. El plazo para promover la correspondiente inscripción en el Registro de los actos inscribibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 será de un mes a partir de la producción de los mismos.
3. El Consejero de Presidencia sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones en el Registro de Colegios por razones de legalidad, debiendo pronunciarse expresamente sobre la misma en el plazo de seis meses a partir de la solicitud de inscripción.
Párrafo primero del número 3 del artículo 3 redactado por el artículo único del D [COMUNIDAD DE MADRID] 15/1999, 4 febrero, por el que se modifica el Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 11 febrero).
En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, podrá entenderse desestimada la solicitud.
Párrafo segundo del número 3 del artículo 3 introducido por el artículo único del D [COMUNIDAD DE MADRID] 32/1998, 26 febrero, por el que se modifica el Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 6 marzo).
4. La valoración de la legalidad de los actos sujetos a inscripción, con la excepción de la letra d) del artículo 2, requerirá en todo caso el previo informe de la Consejería cuyo ámbito de competencia estuviere relacionado con la profesión de que se trate, el cual será evacuado en el plazo de treinta días naturales.
En caso de duda respecto de la Consejería competente a los efectos previstos en el párrafo anterior, la misma será determinada por el Consejero de Presidencia.
Número 4 del artículo 3 redactado por el artículo único del D [COMUNIDAD DE MADRID] 15/1999, 4 febrero, por el que se modifica el Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 11 febrero).
Artículo 4. Publicidad
El derecho de acceso al Registro de Colegios Profesionales se ajustará a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 4 bis. De la Sección especial del Registro
1. Se crea en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid una Sección especial en la que podrán inscribirse, con carácter potestativo, los Colegios Profesionales incluidos en el apartado 3 del artículo 1 del presente Decreto.
2. Tendrán acceso a la Sección especial del Registro:
- a) La denominación, sede, domicilio y ámbito territorial de los Colegios.
- b) Las personas que integran los órganos de gobierno y las sucesivas renovaciones o modificaciones de los componentes de dichos órganos.
- c) Los Estatutos colegiales y sus modificaciones.
- d) En el caso de disponer de delegación territorial en la Comunidad de Madrid, competencias de dicha delegación, domicilio, sus normas de funcionamiento y personas que integran sus órganos directivos, así como las sucesivas renovaciones o modificaciones de los componentes de los referidos órganos.
3. Podrán promover la inscripción en la Sección especial del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid los órganos de gobierno de los correspondientes Colegios Profesionales. La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de certificación emitida por el Secretario del Colegio, con el visto bueno de su Presidente o Decano, en la cual se hará constar la exactitud de los datos a los que se refiere el número anterior.
Artículo 4 bis introducido por el artículo único del D [COMUNIDAD DE MADRID] 15/1999, 4 febrero, por el que se modifica el Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 11 febrero).
Artículo 5. Organización del Registro
1. El Registro de Colegios Profesionales, adscrito a la Consejería de Presidencia, dependerá de la Secretaría General Técnica.
2. El Registro ordenará su documentación mediante el uso en su caso del correspondiente soporte informático, de la siguiente forma:
- a) Libro diario, en el que se anotarán por riguroso orden de entrada las fechas de presentación de las solicitudes de inscripción, relacionándose asimismo los documentos que acompañen a la misma.
- b) Libros de inscripciones, estructurado en un sistema de hojas normalizadas y numeradas, singularizadas con una clave para cada uno de los Colegios Profesionales o Consejos de Colegios inscritos en el Registro. Los correspondientes asientos se inscribirán y enumerarán siguiendo un riguroso orden cronológico, de tal manera que el número de inscripción se compondrá de la clave correspondiente al Colegio Profesional o Consejo de Colegios de que se trate seguida del número de asiento.
- c) Indice, en el que se consignarán por orden alfabético los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios inscritos en el Registro, con indicación de la clave identificativa y del número de hoja asignado.
3. Como Anexo al Registro se llevará un Archivo individualizado por cada Colegio Profesional o Consejo de Colegios, en el que se depositarán los Estatutos y sus modificaciones así como el resto de la documentación relativa a los actos inscritos o aportados junto con las correspondientes solicitudes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los Colegios Profesionales actualmente existentes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19/1997 en el plazo de un año a contar desde la puesta en funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
...
Disposición Adicional 1.ª derogada por la disposición derogatoria 1.ª del D [COMUNIDAD DE MADRID] 112/1998, 25 junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia («B.O.C.M.» 6 julio).
Segunda.
El Registro remitirá al BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID los Estatutos, así como sus modificaciones, de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/1997, a efectos de su publicación y correspondiente pago de acuerdo con la normativa aplicable en materia de publicaciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, fecha en la que entrará en funcionamiento el Registro a los efectos previstos en la Disposición transitoria segunda de la Ley 19/1997, de 11 de julio.