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Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

BOE 15 Febrero

Artículo 1.   

1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. .....

Número 2 del artículo 1 derogado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).
3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

Inciso final del número 3 del artículo 1 derogado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).
4. .....

Número 4 del artículo 1 derogado por Ley 74/1978, 26 diciembre, Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).

Artículo 2   

1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.

Número 1 del artículo 2 redactado por el artículo 5.º del R.D.-Ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales («B.O.E.» 8 junio).
Número 1 del artículo 2 redactado por Ley 7/1997, 14 abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios profesionales («B.O.E.» 15 abril).
2. Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.

Número 2 del artículo 2 redactado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).
3. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración a través del Departamento ministerial competente.

Número 3 del artículo 2 redactado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).
4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el artículo 3 de dicha Ley.

Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización singular, los convenios que voluntariamente puedan establecer, en representación de sus colegiados, los Colegios profesionales de Médicos, con los representantes de las entidades de seguro libre de asistencia sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la prestación de determinados servicios.

Párrafo final del número 4 del artículo 2 introducido por el número 2 del art. 5.º del R.D.-Ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales («B.O.E.» 8 junio).
Número 4 del artículo 2 introducido por Ley 7/1997, 14 abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios profesionales («B.O.E.» 15 abril).

Artículo 3   

1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

2. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
Párrafo 1.º del número 2 del artículo 3 redactado por el número 1 del artículo 39 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios («B.O.E.» 24 junio).


Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.

Modificación reiterada por Ley 7/1997, 14 abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios profesionales («B.O.E.» 15 abril).
Número 2 del artículo 3 introducido por R.D.-Ley 5/1996, 7 junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales («B.O.E.» 8 junio).
3. ...

Número 3 del artículo 3 suprimido por el número 2 del artículo 39 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios («B.O.E.» 24 junio).

Artículo 4   

1. La creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley a petición de los profesionales interesados y sin perjuicio de lo que se dice en el párrafo siguiente.

2. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados.

3. Dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión.

4. Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General cuya naturaleza y funciones se precisan en el artículo 9.º.

Véase Ley 1/2003, de 10 de marzo, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Logopedas («B.O.E.» 11 marzo).
Véase Ley 41/2006, de 26 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales («B.O.E.» 27 diciembre).
5. No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio.

6. Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 5   

Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial:

Artículo 6   

1. Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las Leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen interior.

2. Los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional.

3. Los Estatutos generales regularán las siguientes materias:
4. Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General.

Artículo 6 redactado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).
5. La modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación.

Téngase en cuenta la disposición adicional única del R.D.-ley 5/1996, 7 junio («B.O.E.» 8 junio), de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, que establece literalmente: "En el plazo de un año, los Colegios Profesionales deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto-ley en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales".

Artículo 7   

1. Quienes desempeñen los cargos de Presidentes, Decanos, Síndicos u otros similares, deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.

Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los Estatutos reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.

2. Los Estatutos generales podrán establecer las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno.

3. Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno u otros Organos análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.

Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a los Estatutos.

Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas.

El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.

4. Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos similares asumirán la representación legal del Colegio.

5. ...
Número 5 del artículo 7 derogado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).
6. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente. Asimismo, se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.

De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.

Artículo 8   

1. Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.

Inciso final del número 2 del artículo 8 derogado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).
3. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

4. .....

Número 4 del artículo 8 derogado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).

Artículo 9   

1. Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:
Párrafo inicial del número 1 del artículo 9 redactado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).
2. Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los órganos y composición que determinen sus Estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.

El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos, Síndicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente le sustituyan.

Párrafo 1.º del número 2 del artículo 9 redactado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).
3. Serán de aplicación a los órganos de los Consejos Generales o Superiores la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 7.º

4. Lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 7.º se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto les sean de aplicación.

Número 1 del artículo 9 redactado por Ley 74/1978, 26 diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (B.O.E.» 11 enero).


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.   

Los Consejos Generales, en sus Estatutos, podrán admitir el derecho actualmente, reconocido a algunos Colegios para el desempeño de determinados cargos por personas procedentes de puestos electivos.

Segunda.   

Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles se adaptarán a lo establecido en la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.4 de la presente Ley.

Disposición adicional 2.ª redactada por R.D.-Ley 6/1999, 16 abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia («B.O.E.» 17 abril).


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.   

Las disposiciones reguladoras de los Colegios Profesionales y de sus Consejos Superiores y los Estatutos de los mismos continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que se puedan proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma.

Segunda.   

Los profesionales que formen parte de los respectivos órganos colegiales y hayan sido elegidos o designados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que proceda la renovación de los mismos en los plazos previstos en sus Estatutos y Reglamentos.

DISPOSICION FINAL   

Por el Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.