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Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

BOIB 14 Marzo

D [BALEARES] 32/2000, 3 mar., rectificada por Corrección de errores («B.O.C.A.I.B.» 18 abril).

La disposición final primera de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Islas Baleares, faculta al Gobierno para que, en el plazo de seis meses, apruebe un reglamento general que permita la aplicación de este texto legal.

Con este Decreto el Gobierno hace uso de la habilitación mencionada, proponiéndose, por una parte, arbitrar soluciones operativas en relación a aquellos aspectos de la Ley que requieran desarrollo reglamentario y, por otra parte, proporcionar al mismo tiempo a los profesionales y a las entidades corporativas vías de relación con la Administración Pública técnicamente adecuadas en el marco institucional de las Illes Balears.

En consecuencia, consultadas las corporaciones profesionales de las Illes Balears, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 3 de marzo de 2000,

DECRETO

Artículo único  

Se aprueba el texto del Reglamento de Colegios Profesionales de las Illes Balears que figura en el Anexo.

Disposición final  

1.- Se autoriza al Consejero de Presidencia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta disposición general.

2.- Este Decreto y el Reglamento que incorpora entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

ANEXO

REGLAMENTO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LAS ILLES BALEARS


CAPITULO PRIMERO
CREACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 1  

El Gobierno de las Illes Balears es el órgano competente para resolver sobre las peticiones de creación de un nuevo colegio profesional que suponga la extensión de la organización colegial a una profesión que no tenga, siempre y cuando estas peticiones sean formuladas al amparo de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, por los profesionales de las Illes Balears, o por las asociaciones en las que se integren, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 2  

Las peticiones de creación de un nuevo colegio profesional deberán ser motivadas y dirigidas al Consejero competente en materia de colegios profesionales. El escrito de petición deberá ir acompañado de los documentos siguientes:

Artículo 3  

1.- Admitida la petición por la Consejería competente en materia de colegios profesionales, se abrirá, si procede, un periodo de información pública en el plazo de un mes, mediante la inserción de un anunció en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

En este plazo, los interesados podrán formular alegaciones y presentar los documentos o elementos de juicio que consideren oportunos.

2.- Una copia del expediente correspondiente, en el cual se incorporará el resultado de la información pública, será remitida a los colegios profesionales afectados y a las consejerías que tengan relación con la profesión de que se trate, para que emitan un informe en el plazo de veinte días.

3.- El titular de la Consejería a que se refiere el apartado 1, después de solicitar, si procede, los informes complementarios que sean pertinentes, i si considera que concurren razones de interés público, ordenará la elaboración del anteproyecto de ley y lo elevará al Gobierno para su estudio. En otro caso, elevarán las actuaciones al Consejo de Gobierno para que dicte la resolución pertinente.

4.- El anteproyecto contendrá las medidas necesarias para la creación con carácter provisional de una comisión gestora, a la que se encargará la convocatoria de una asamblea constituyente y la redacción de un proyecto de estatutos.

5.- Una vez examinado el anteproyecto, el Gobierno de las Illes Balears resolverá, y si procede, aprobará el correspondiente proyecto de ley, remitiéndolo al Parlamento para que realice la tramitación correspondiente.

6.- La decisión que se adopte será notificada a los peticionarios.



CAPITULO II
RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 4  

Por orden de la Presidencia se determinara la adscripción de los colegios profesionales a las Consejerías con las que tienen que relacionarse en cuanto a los contenidos de cada profesión.

Artículo 5  

Para facilitar las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con las corporaciones representativas de intereses profesionales, por Orden del Consejero competente en materia de colegios profesionales, podrá constituirás, como órgano de colaboración de carácter estable, una conferencia de decanos y presidentes de colegios profesionales.



CAPITULO III
ABSORCIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN

Artículo 6  

En los supuestos de absorción, fusión, segregación y disolución de colegios previstos en el artículo 9 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, la aprobación del anteproyecto de ley correspondiente se llevará a cabo por el Consejero competente en materia de colegios profesionales, una vez que se hayan completado las actuaciones previstas en esta capítulo.

Artículo 7  

1.- El procedimiento de absorción de un colegio por otro de profesión diferente se iniciará a propuesta de las corporaciones afectadas, que deberá ser adoptada en la forma prevista en los estatutos respectivos. La propuesta formará parte de una petición motivada que irá dirigida al Consejero competente en materia de colegios profesionales.

2.- Una vez admitida la petición, se remitirá una copia del expediente a la consejerías que tengan relación con el contenido de las profesiones de que se trate para que emitan un informe en el plazo de un mes. Así mismo se solicitará un informe al Departamento Jurídico de la Comunidad Autónoma, que deberá ser emitido en el plazo de un mes.

3.- El Consejero al que se refiere el apartado 1, si considera que la absorción no infringe el ordenamiento jurídico, ordenará la elaboración de un anteproyecto de ley i lo elevará al Gobierno para su estudio.

4.- El anteproyecto de ley preverá, en todo caso, la extinción de la corporación absorbida y las medidas de liquidación patrimonial.

5.- La decisión que se adopte será notificada a las corporaciones peticionarais.

Artículo 8  

1.- Para la fusión de dos o mas colegios que pertenezcan a profesiones diferentes mediante la constitución de uno nuevo se seguirá el mismo procedimiento fijado en el artículo anterior.

2.- El anteproyecto de ley contendrá las previsiones establecidas en los apartados 4 del artículo 3 y 4 del artículo 7.

Artículo 9  

A la segregación de un colegio profesional de uno u otros para el que, desde estos momentos, se exija titulación diferente a la del colegio profesional de origen, se aplicará lo previsto en el artículo 7 de este Decreto, si bien el procedimiento se iniciará a propuesta de la corporación establecida, de acuerdo con sus estatutos, e incluirá necesariamente un trámite de información pública en los términos previstos en el artículo 3.1

Artículo 10  

1.- Cuando se trate de la segregación de delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico, se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

2.- El procedimiento se iniciará a petición de los órganos de gobierno propios de la delegación o demarcación. La petición será motivada y se dirigirá al consejero competente en materia de colegios profesionales.

3.- Admitida la petición, se solicitará la opinión de la corporación de la que forma parte la delegación o demarcación, que deberá ser emitida en el plazo de un mes y tener carácter favorable. En el mismo plazo se remitirá una copia del expediente a las consejerías que tengan relación con el contenido de la profesión de que se trate para que emitan un informe en el plazo citado anteriormente. Así mismo se solicitará un informe del Departamento Jurídico de la Comunidad Autónoma, que deberá de ser emitido en el plazo de un mes.

4.- El Consejero competente en materia de colegios profesionales ordenará la elaboración de un proyecto de decreto que será elevado al Gobierno para su aprobación.

5.- El proyecto de decreto contendrá las medidas necesarias para la creación con carácter provisional de una comisión gestora, a la que se encargará la convocatoria de una asamblea constituyente y la redacción de un proyecto de estatutos.

6.- La decisión que se adopte será notificada a los peticionarios.

Artículo 11  

1.- Para la disolución de un colegio profesional, salvo en los casos que venga impuesta directamente por una ley o que sea consecuencia de una absorción o fusión, se seguirá el mismo procedimiento previsto en el artículo 7, si bien únicamente se exigirá el informe jurídico.

2.- El anteproyecto de ley contendrá las medidas correspondientes de liquidación del patrimonio.



CAPITULO IV
DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO A LOS ESTATUTOS

Artículo 12  

1.- Los colegios profesionales aprueban sus estatutos con autonomía, de acuerdo con la Constitución, la legislación reguladora de estas corporaciones y la ordenación substantiva propia de cada profesión.

2.- La inscripción y la publicación oficial de los estatutos está condicionada al resultado del control de la legalidad que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos previstos en este Capítulo.

Artículo 13  

1.- Dentro de los veinte días siguientes a la aprobación de los estatutos, o de sus modificaciones, por parte del órgano corporativo que corresponda, los colegios deben remitir a la consejería competente en materia de colegios profesionales el texto íntegro de los estatutos o de las modificaciones, así como una certificación acreditativa del acuerdo de aprobación.

2.- El Consejero competente en materia de colegios profesionales debe calificar los estatutos y notificarlo en un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción del texto objeto de control. El transcurso de este plazo sin que se haya notificado la resolución producirá los efectos de la calificación positiva.

Artículo 14  

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, los órganos directivos de los colegios podrán solicitar de la Dirección General competente un informe orientativo sobre el proyecto de estatutos con el fin de facilitar el debate y la aprobación por parte del órgano corporativo competente.

Artículo 15  

La calificación tiene por objeto comprobar que el texto aprobado por el órgano colegial competente se adecua a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, y al resto del ordenamiento jurídico. La resolución que contenga la calificación no podrá incluir observaciones de oportunidad.

Artículo 16  

1.- En el procedimiento de calificación se debe solicitar el informe de los servicios jurídicos, así como de las Consejerías que estén directamente relacionadas con el contenido de la profesión representada por el colegio.

2.- Si se observan defectos o irregularidades de carácter formal, o no sustanciales, en el texto remitido, la Dirección General competente ordenará la devolución de los estatutos al colegio para que, en un plazo no superior a sesenta días, se introduzcan las correcciones o modificaciones pertinentes.

3.- La devolución de los estatutos interrumpe el plazo para resolver.

4.- Una vez remitidos nuevamente los estatutos, el Consejero competente dictará la resolución pertinente, que será motivada.

Artículo 17  

1.- Si la calificación es positiva, el Consejero competente en materia de colegios profesionales resolverá mediante orden que será publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, junto con el texto íntegro de los estatutos, incluso si la superación del control de legalidad se produce de forma presunta, y se comunicará de oficio al Registro de Colegios Profesionales.

2.- Contra la resolución de cualificación podrán interponerse los recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



CAPITULO V
DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y DE LA COMISIÓN MIXTA DE GARANTÍAS

Artículo 18  

1. Contra los actos de los colegios profesionales sujetos al derecho administrativo podrán interponerse los recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos determinarán el órgano superior jerárquico, o el órgano colegial dotado de autonomía funcional, a quien corresponderá la resolución del recurso de alzada.

3. No obstante lo anterior, los estatutos podrán sustituir el recurso de alzada por un recurso corporativo especial que tendrá que ser resuelto por la Comisión Mixta de Garantías.

4. Lo dispuesto en los puntos anteriores no afecta a la competencia de la administración de la Comunidad Autónoma para resolver los recursos que se interpongan contra los actos distados por los colegios en el ejercicio de funciones administrativas delegadas.

Artículo 19  

1.- La Comisión Mixta de Garantías, se constituirá para cada asunto sometido a su consideración con tres miembros del Colegio Profesional del que emane el acto impugnado y tres representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.- Los representantes de la Administración serán designados por el titular de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, preferentemente entre funcionarios públicos que ejerzan actividades relacionadas con la profesión de que se trate. Al menos uno de los representantes de la Administración deberá poseer el título de licenciado en derecho.

3.- El funcionamiento de la Comisión se ajustará a la normativa prevista con carácter general para los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma. No obstante, la presidencia recaerá en el miembro de la Administración de más rango o, en igualdad de rango, en el de mas antigüedad.



CAPITULO VI
DEL REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 20  

1.- Corresponde a la Consejería competente en materia de colegios profesionales la ordenación y la gestión del Registro de Colegios Profesionales.

2.- Se inscriben en el Registro, por lo que se refiere a los Colegios Profesionales que desarrollen sus actividades exclusivamente en el territorio de las Illes Balears:

Artículo 21  

Las delegaciones o demarcaciones de Colegios profesionales de ámbito territorial superior al de las Illes Balears, que dispongan de órganos de gobierno elegidos democráticamente por los colegiados residentes en esta Comunidad Autónoma, podrán promover la inscripción en el Registro de los actos que les afecten en los mismos casos previstos en el artículo anterior.

Artículo 22  

1.- Salvo en los casos en que legal o reglamentariamente se prevea otra cosa, las inscripciones se deberán practicar en virtud de documentos auténticos en un plazo máximo de un mes desde que haya tenido lugar el acto inscribible.

2.- Corresponde a los órganos de dirección de los colegios de promover la inscripción de los actos a que se refiere el artículo 20, salvo los casos en que la inscripción se deba practicar de oficio.

Artículo 23  

1.- Las inscripciones son exigibles únicamente a efectos de publicidad y, por tanto, la falta de inscripción en el Registro no afecta la eficacia de los actos inscribibles.

2.- No obstante, los actos inscribibles no sujetos a publicación no tendrán reconocimiento oficial hasta que se produzca la inscripción en el Registro.

Artículo 24  

1.- Las inscripciones sólo podrán ser denegadas por resolución motivada de acuerdo con la normativa aplicable.

2.- Si los actos presentados al Registro presentan defectos u omisiones subsanables, se concederá un plazo no inferior a los veinte días para subsanar la deficiencia, y se dejará constancia de esta circunstancia mediante una nota marginal.

Artículo 25  

1.- El Registro de Colegios Profesionales es público y podrá ser consultado por cualquier persona o entidad interesada.

2.- No se exigirá la condición de interesado a las Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.



DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera  

Los colegios profesionales que, a la entrada en vigor de este Decreto, desarrollen sus actividades exclusivamente en el territorio de las Illes Balears deben remitir al Registro de Colegios Profesionales, en el plazo de dos mese a contar a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de este Reglamento, certificación del texto oficial vigente de sus estatutos, así como de la relación actualizada de personas que integren los órganos de gobierno.

Disposición adicional segunda  

El régimen de las entidades corporativas a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, se entenderá completada con las prescripciones siguientes:


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera  

1.- Para la adaptación de los estatutos prevista en la Disposición Transitoria de la Ley 10/1998, de 14 de Diciembre, los colegios profesionales deberán remitir a la Dirección General competente al texto adaptado de sus estatutos, junto con la certificación del acuerdo de aprobación adoptado por el órgano corporativo, en el término de seis meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de este Reglamento.

2.- Recibido el texto de los estatutos y la certificación, se seguirá el procedimiento previsto en el capítulo IV de este Reglamento. En caso de calificación positiva se procederá directamente a la inscripción de los estatutos en el Registro.

3.- Las prescripciones anteriores son igualmente aplicables a las corporaciones a que hace referencia la disposición adicional séptima de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre.

Disposición transitoria segunda  

Las personas elegidas o designadas para los cargos correspondientes de acuerdo con el procedimiento establecido en los estatutos vigentes hasta su adaptación continuaran ejerciéndolos hasta el termino de su mandato. Si se hubiesen producido, o se produjeran vacantes, se cubrirán conforme a los estatutos adaptados.

Disposición transitoria tercera  

Mientras los estatutos colegiales no contengan las previsiones establecidas en el Capitulo VII de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, los colegios profesionales ejercerán su potestad disciplinaria de acuerdo con las previsiones del título II del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, aprobado por el Decreto 45/ 1995, de 4 de mayo, en todo lo que sea compatible con el régimen jurídico de estas corporaciones.

Disposición final  

En el plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Reglamento, la Consejería competente en materia de colegios profesionales adoptará las medidas convenientes para la constitución de la Comisión Mixta de Garantías, a la que proporcionará los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.