
Orden de 28 de agosto de 1970, por la que se publica la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica.
BOE 5 Septiembre
O.M. 28 agosto 1970 rectificada por Corrección de errores («B.O.E.» 17 octubre).
Téngase en cuenta la OM 28 diciembre 1994 por la que, en aplicación de lo dispuesto en la Disp. Transit. 2.ª del Estatuto de los Trabajadores, se prorroga la vigencia de determinadas Ordenanzas Laborales y Reglamentaciones de Trabajo («B.O.E.» 29 diciembre), estableciendo, en su Anexo II la derogación de la Ordenanza de la "Construcción, vidrio y cerámica (Orden de 28 de agosto de 1970, «Boletín Oficial del Estado» de 5, 7, 8 y 9 de septiembre), excepto para el sector de construcción, tal como se define en el artículo 13 del Convenio interprovincial para la construcción y obras públicas («Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1992), y para el sector de tejas y ladrillos".
Téngase en cuenta la Res. 29 noviembre 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del laudo arbitral de fecha 18 de octubre de 2001, en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica («B.O.E. 18 diciembre»), en virtud del cual se sustituye, en las empresas del sector de azulejos, lo establecido en la citada Ordenanza con respecto a la clasificación profesional, promoción profesional y económica de los trabajadores, estructura salarial y régimen disciplinario.
Véase OM 21 noviembre 1970, por la que se dictan normas interpretativas y aclaratorias de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 agosto 1970 («B.O.E.» 28 noviembre).
CAPITULO XVI
SEGURIDAD E HIGIENE, MÉDICOS DE EMPRESA
SECCION 3.ª Seguridad en el trabajo en las industrias de la Construcción y Obras Públicas
SUBSECCION 1.ª Construcción en general
Artículo 183.
Todos los materiales de los elementos de trabajo empleados en las obras serán de buena calidad y exentos de defectos visibles; tendrán una resistencia adecuada a los esfuerzos a que hayan de estar sometidos; deberán mantenerse en buen estado de conservación y serán sustituidos cuando dejen de satisfacer estos requisitos.
Artículo 184.
En aquellos lugares de los pisos de las obras en construcción por los que deban circular los trabajadores y que, por lo reciente de su construcción, por no estar completamente terminada o por cualquier otra causa ofrezcan peligro, deberán disponerse pasos o pasarelas formadas por tablones de un ancho mínimo de 60 centímetros, de modo que resulte garantizada la seguridad del personal que deba circular por ellos.
Artículo 185.
Las pasarelas situadas a más de dos metros de altura sobre el suelo o piso tendrán una anchura mínima de 60 centímetros, deberán poseer un piso unido y dispondrán de barandillas de 90 centímetros de altura y rodapiés de 20 centímetros, también de altura.
Artículo 186.
Las plataformas, pasarelas, andamiadas y, en general, todo lugar en que se realicen los trabajos, deberán disponer de accesos fáciles y seguros, se mantendrán libres de obstáculos, adoptándose las medidas necesarias para evitar que el piso resulte resbaladizo.
Artículo 187.
Los huecos y aberturas para la elevación de materiales y en general todos aquellos practicados en los pisos de las obras en construcción, que por su especial situación resulten peligrosos, serán convenientemente protegidos mediante barandillas sólidas a 90 centímetros de altura y, en su caso, rodapiés de 30 centímetros, también de altura, de acuerdo con las necesidades del trabajo.
Artículo 188.
Las escaleras que pongan en comunicación los distintos pisos de la obra en construcción deberán cada una salvar sólo la altura entre cada dos pisos inmediatos; podrán ser de fábrica, metálicas o de madera, siempre que reúnan las condiciones suficientes de resistencia, amplitud y seguridad. Cuando sean escaleras de mano de madera, sus largueros serán de una sola pieza, no admitiéndose, por tanto, el empalme de dos escaleras, y los peldaños deberán ir bien ensamblados, no permitiéndose que vayan solamente clavados. Análogas medidas se adoptarán en el caso de emplear zancas en lugar de escaleras. De cualquier forma, se dispondrán sólidos pasamanos, y si fuera necesario, barandillas y rodapiés.
Artículo 189.
Se tendrá un especial cuidado en no cargar los pisos o forjados recién construidos con materiales, aparatos o en general cualquier carga que pueda provocar su hundimiento.
Se procurará no cargar los pisos o plataformas de trabajo más que en la medida indispensable para la ejecución de los trabajos procediendo a la elevación de los materiales de acuerdo con estas necesidades.
Artículo 190.
Se adoptarán en toda obra en construcción las medidas convenientes para proteger a los trabajadores contra la caída o proyección violenta de materiales, herramientas y demás elementos de trabajo, así como contra las inclemencias del tiempo.
Artículo 191.
En todos aquellos trabajos realizados al aire libre de noche o en lugares faltos de luz natural se dispondrá una adecuada iluminación artificial, siempre que sea posible, eléctrica, que se extremará en los lugares de trabajo excesivamente peligrosos.
Artículo 192.
En los trabajos sobre cubiertas y tejados se emplearán los medios adecuados para que los mismos se realicen sin peligro, tales como barandillas, pasarelas, plataformas, andamiajes, escaleras u otros análogos.
Cuando se trate de cubiertas y tejados construidos con materiales resbaladizos o de poca resistencia, que presenten marcada inclinación o que las condiciones atmosféricas resulten desfavorables, se extremarán las medidas de seguridad, sujetándose los trabajadores con cinturones de seguridad que irán unidos convenientemente a puntos fijados sólidamente, lo que se cumplirá con el mayor rigor a partir de los tres metros de altura.
Artículo 193.
Los trabajadores que realicen su cometido en el montaje de estructuras metálicas o de hormigón armado o sobre elementos de la obra que, por su elevada situación o por cualquier otra circunstancia, ofrezcan peligro de caída grave deberán estar provistos de cinturones de seguridad, unidos convenientemente a puntos sólidamente fijados. En trabajos francamente arriesgados deberán emplearse, siempre que sea posible, redes de cáñamo o de otras materias de suficiente resistencia y garantía para evitar accidentes graves.
Artículo 194.
Para su empleo ulterior en las reparaciones a efectuar en los edificios se dispondrá en éstos ganchos de hierro en los caballetes de los tejados, debajo de los aleros de las fachadas y en los coronamientos de los patios, con resistencia para soportar el peso de cuatro trabajadores.
Artículo 195.
En las subidas de humos situadas en sitios peligrosos se dispondrán aros de hierro para cogerse o engancharse a ellos.
En las chimeneas de fábrica de gran altura, las escaleras de hierro que se coloquen deberán ofrecer especiales condiciones de seguridad, disponiendo de los citados aros de hierro.
SUBSECCION 2.ª Andamios
PRIMERA Andamios en general
Artículo 196.
Todo andamio deberá cumplir las condiciones generales que a continuación se expresan respecto a materiales, estabilidad resistencia, seguridad en el trabajo y seguridad general, y las particulares referentes a la clase a que el andamio corresponda.
Artículo 197.
Las condiciones generales a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:
- a) Las dimensiones de las diversas piezas y elementos auxiliares (cables, cuerdas, alambres etc.), serán las suficientes para que las cargas de trabajo a las que, por su función y destino, vayan a estar sometidas no sobrepasen las establecidas para cada clase de material.
- b) Los elementos, y sistemas de unión de las diferentes piezas constitutivas del andamio, además de cumplir con la condición precedente, asegurarán perfectamente su función de enlace con la debidas condiciones de fijeza y permanencia.
- c) El andamio se organizará y armará en forma constructivamente adecuada para que quede asegurada su estabilidad y al mismo tiempo para que los trabajadores puedan estar en él con las debidas condiciones de seguridad, siendo también extensivas estas últimas a los restantes trabajadores de la obra.
- d) Deberán tenerse en cuenta, dentro de las cargas a considerar en el cálculo de los distintos elementos, el peso de los materiales necesarios para el trabajo el de los mecanismos o aparejos de cualquier orden que se coloquen sobre los mismos por exigencias de la construcción y los debidos a la acción del viento, nieves y similares.
Artículo 198.
La madera empleada en andamios y demás medios auxiliares ofrecerá la resistencia suficiente para el objeto a que se destina, pudiendo incluso haber sido utilizada anteriormente en otros usos, siempre que su estado, a juicio de la Dirección técnica de la obra o persona responsable, delegada de la misma, sea tal que se encuentre apta para resistir los esfuerzos a que esté sometida, estableciéndose una carga de trabajo que resulte aceptable.
Todo maderamen será escuadrado, admitiéndose solamente el empleo de maderas no escuadradas o en rollo en las condiciones y para tipo de andamios en que expresamente se señale. En todo caso, la madera estará siempre descortezada y sin pintar.
La Dirección de la obra podrá, en cada caso, establecer las condiciones de protección ignífuga o antipútrida que juzgue oportunas, si la permanencia o el carácter especial de las obras así lo requiriese.
Artículo 199.
Los ensambles de cualquier tipo y los pies derechos compuestos irán provistos de las escuadras, pletinas y demás piezas metálicas esenciales o auxiliares que sean necesarias para su perfecta constitución y forma de trabajo. Las distintas piezas que integran estos elementos deberán ir siempre dispuestas y colocadas de tal forma que en caso de contracción de la madera, sea posible volver a apretar a fondo los pernos por la acción de las tuercas y sin que queden en ningún caso comprometidas por esas causas la resistencia, la estabilidad o la disposición de las piezas.
Todos los herrajes que se coloquen ajustarán perfectamente a las piezas, procurándose no abrir cajas en ellas, y si fueran necesarias, se harán en forma que debiliten lo menos posible las secciones de las mismas.
Artículo 200.
La clavazón que se emplee y no sea de sección cuadrada o redonda deberá introducirse de modo que a su lado mayor corte transversalmente las fibras de la madera, no haciéndolo en ningún caso en el sentido de la longitud de las mismas. Queda prohibida la clavazón de fundición.
Los tornillos empleados se introducirán haciéndoles girar con el atornillador y prohibiéndose terminantemente su entrada a golpe de martillo.
Artículo 201.
Podrá emplearse cualquier tipo de cuerda de cáñamo, seda, algodón, ramio y lino, fibra de lino, etc., de acuerdo con las condiciones generales que a continuación se expresan.
Las cuerdas de esparto podrán emplearse siempre que su diámetro colchado y estado de conservación ofrezca iguales garantías de seguridad que las exigidas a los demás elementos que constituyan el andamio, excepto en los tiros de andamio en que expresamente se prohíban en esta Ordenanza o en aquellos otros en que se exija cuerdas de una clase determinada.
Artículo 202.
Las cargas de rotura para las cuerdas de cáñamo se determinarán expresamente, tomándose como cargas de trabajo lo siguiente:
- Un medio de la carga de rotura para usos breves y cuerdas en buen estado.
- Un tercio para usos breves y cuerdas en uso medio.
- Un cuarto para usos largos y cuerdas de buen estado.
- Un quinto para usos largos y cuerdas en uso medio.
Sin ensayo previo y para cuerdas secas no embreadas, en buen estado y procedentes de manufacturas de reconocida solvencia, podrá tomarse como carga de trabajo la de un kilogramo por milímetro cuadrado (1 Kg/mm²) de área del círculo circunscrito a la cuerda para trabajos permanentes y 12,5 kilogramos por milímetro cuadrado en las mismas condiciones para trabajos accidentales.
Para cuerda seca podrá, asimismo, determinarse su carga de rotura por la fórmula:
P (peso a soportar en Kg.) = 86,118 D (D² = diámetro en centímetros) y P = 64,586 D² para cuerdas húmedas o embreadas, o sea:
El peso propio se estimará con arreglo a las fórmulas siguientes:
Cuerdas de colchado fijo, secas: P = 0,00071 D².
Cuerdas de colchado fuerte, secas: P = 0,00106 D², siendo P = al peso de la cuerda en kilogramos por metro lineal y D = diámetro de la circunferencia circunscrita, expresado en milímetros.
Para cuerdas húmedas o embreadas se tomarán valores 10 por 100 mayores.
Artículo 203.
En la parte central de toda cuerda en servicio se fijarán dos señales, distantes dos metros entre sí, al objeto de determinar los alargamientos de la misma.
Antes de cada nuevo empleo y durante él, regularmente cada cierto espacio de tiempo, si se halla sometido a un esfuerzo permanente deberá comprobarse esta medida, debiendo rechazarse o retirarse de uso las cuerdas cuando el alargamiento exceda de los límites siguientes y para los trabajos que a continuación se expresa:
5 por 100, o sea, diez centímetros entre señales para cargas permanentes.
10 por 100, o sea 20 centímetros entre señales, para cargas accidentales.
En todo caso será inmediatamente desechada toda cuerda que, aun dentro de los límites de alargamiento, presente el crujido típico del desgarramiento interior.
Artículo 204.
Tomando como unidad de resistencia la de una cuerda de cáñamo o de otras fibras de suficiente garantía, la resistencia de cuerdas de igual diámetro fabricadas con otros materiales podrá tomarse con arreglo a los siguientes factores:
- Seda..................... 5,3
- Algodón.................. 1,33
- Ramio.................... 1,33
- Lino..................... 0,88
Artículo 205.
Podrán emplearse cuerdas empalmadas en la siguientes condiciones:
En el caso de tratarse de cuerdas rotas o en mal uso se recortará en forma adecuada y segura toda la parte dañada y se empalmarán los extremos sanos.
Las ataduras con cuerdas se ejecutarán con arreglo a las buenas prácticas y usos de la construcción, empleándose precisamente el tipo de atadura denominada de «escota sencilla» para cuerdas del mismo grueso o mena y de seis u ocho milímetros en adelante, y el denominado de «tejedor», para gruesos menores.
Para cuerdas de gruesos distintos se empleará la atadura de doble vuelta.
Será obligatoria la revisión periódica de las ataduras, cinchos y demás empalmes y especialmente después de cambios bruscos de temperatura o en los períodos de lluvias, etc.
Artículo 206.
Los tablones que forman el piso del andamio se dispondrán de modo que no puedan moverse ni dar lugar al basculamiento, deslizamiento o cualquier otro movimiento peligroso.
La anchura será la precisa para la fácil circulación de los trabajadores y el adecuado almacenamiento de los útiles, herramientas y materiales imprescindibles para el trabajo a realizar en aquel lugar.
Todo el contorno de los andamios que ofrezca peligro de caída será protegido por sólidas y rígidas barandillas de madera o metálicas de 0,90 metros de altura sobre el nivel del piso y por los rodapiés adecuados que eviten el deslizamiento de los trabajadores, materiales o herramientas.
Artículo 207.
Las escaleras de mano que pongan en comunicación los diferentes pisos del andamiaje deberán cada una de ellas salvar sola la altura entre dos pisos consecutivos; ser de una pieza única, no admitiéndose el empalme de dos escaleras, y estarán sólidamente unidas, por su parte inferior y superior, a los dos pisos.
La distancia a salvar no excederá de un metro ochenta centímetros (1,80 metros).
Artículo 208.
No se almacenarán sobre los andamios más materiales que los necesarios para asegurar la continuidad del trabajo, y al fin de las jornadas se procurará que sea el mínimo el peso de los que queden depositados en ellos.
A fin de evitar caídas entre los andamios y los paramentos de la obra en ejecución, deberán colocarse tablones o chapados, según la índole de los elementos a emplear en los trabajos, cuajando los espacios que queden libres entre los citados paramentos y el andamiaje -situados en el nivel inmediatamente inferior a aquel en que se lleve a efecto el trabajo- sin que en ningún caso pueda exceder la distancia entre este tope y el nivel del trabajo de 1,80 metros.
Artículo 209.
Todos los aparejos y medios que se empleen para la elevación y descenso de los propios andamios y de los materiales habrán de ofrecer las debidas condiciones de construcción, estabilidad y resistencia, según las cargas que hayan de soportar, y estarán provistos de los dispositivos que garantizan la seguridad del trabajador y de las operaciones correspondientes.
Artículo 210.
Antes de su primera utilización, todo andamio será sometido a la práctica de un reconocimiento y a una prueba, a plena carga por persona competente, delegada de la Dirección técnica de la obra, o por ésta misma, en su caso. Los reconocimientos se repetirán diariamente y las pruebas después de un período de mal tiempo o de una interrupción prolongada de los trabajos, y siempre que, como resultado, de aquéllos se tema por la seguridad del andamiaje.
Artículo 211.
El reconocimiento y rectificación sobre andamios se hará en la forma reglamentaria dispuesta. Se dará cuenta a la Inspección de Trabajo del comienzo de toda obra en que se empleen andamios, al propio tiempo que se remita a dicho Organismo la certificación mencionada.
2º Condiciones especiales para distintos tipos de andamios.
Artículo 212. Andamios de borriquetas
Hasta tres metros de altura podrán emplearse andamios de borriquetas fijas, sin arriostramientos.
Entre tres y seis metros, máxima altura permitida en este tipo de andamio, se emplearán borriquetas armadas de bastidores móviles arriostrados.
Una tercera parte, como mínimo, de los tablones que formen el piso del andamio deberán estar sujetos a las borriquetas por medio de atados, con lías.
Artículo 213. Andamios de parales
Se tomarán todas las precauciones necesarias para el perfecto apoyo de los andamios de parales sobre el suelo de las habitaciones.
La sujeción de las piezas que componen esta clase de andamios se ejecutará precisamente por medio de lías.
Artículo 214. Andamios de puentes volados
Estos andamios estarán construidos preferentemente por perfiles laminados de hierro, y a falta de éstos podrá emplearse madera, siempre que ésta sea sin nudos o defectos peligrosos para su resistencia y con la escuadría necesaria para que su coeficiente de seguridad no sea inferior a un quinto de la carga de rotura, calculada prudencialmente de acuerdo con el estado de la madera empleada.
Cuando se utilicen puentes volados de madera, éstos deberán estar constituidos por dos piezas acopladas convenientemente y cada una de ellas con la sección precisa para resistir el esfuerzo total a que vaya a estar sometida.
Se vigilarán especialmente las condiciones de resistencia y estabilidad de las palomillas del balcón destinadas a completar la seguridad del conjunto.
Artículo 215.
La sujeción de las colas se efectuará por uno de los procedimientos siguientes:
- 1.º Anclado de las colas de los puentes con gatillos o bragas o atados a las barras del piso en que se apoyan.
El anclado se extenderá, como mínimo, a tres de las piezas resistentes de la armadura de la cubierta o de las vigas del piso.
- 2.º Calzando las colas de los puentes, con virotillos que lleguen al techo de la habitación en que se coloquen.
El sistema de cargar las colas de los puentes con un peso superior al que han de llevar en vuelo queda prohibido, y en caso de ser imprescindible su empleo sólo se autorizará por orden escrita de la Dirección Técnica de la obra, bajo su responsabilidad y contrapesando con sacos de arena fina. En este caso el encargado de las obras, Capataz o el trabajador más calificado entre los que trabajen en el andamio, revisará y comprobará, al empezar el trabajo de cada media jornada, la existencia normal y correcta del contrapeso utilizado.
La sujeción de los tablones a los puentes podrá ejecutarse con atado de lías. La sujeción del pie de los virotillos sobre los puentes se ejecutará clavándolos.
Artículo 216.
Cuando el andamio se establezca a base de mechinales sólo se permitirá, su uso para obra de escasa importancia y con la condición de que la altura sobre el nivel del terreno de la andamiada más elevada no exceda de cinco metros.
Artículo 217. Andamios de palomillas
Se ejecutarán cuidándose especialmente de la indeformidad del sistema formado por el virotillo, el pescante y la tornapunta.
Se prohíbe la colocación del virotillo, en la mocheta del hueco, así como la sujeción a las barandillas de los balcones debiendo ir colocados precisamente a los haces internos del hueco.
Artículo 218. Andamio de pie con maderas escuadradas Pies derechos
Las dos series de almas verticales exterior o interior no deberán estar espaciadas entre sí o entre las almas de una misma serie más de cinco metros, y una con otra estarán unidas por órdenes de puentes colocados a la altura de las respectivas andamiadas, cuya separación entre sí no excederá en ningún caso de 1,80 metros de altura.
Las órdenes de las almas se arriostrarán por levaduras sujetas a ellas en forma de cruz de San Andrés y con la longitud suficiente para alcanzar tres pies derechos en sentido longitudinal y dos andamiadas en el de altura, debiendo enlazar su conjunto en ambos sentidos todo el andamiaje.
Si es posible, el primer orden de almas se colocará empotrado en el terreno y recibido en los agujeros convenientemente, para impedir, de una parte, su movimiento, y de otra, la putrefacción de los pies de las almas. En este caso se impermeabilizarán las puntas hasta la altura de 40 centímetros como mínimo, sobre el nivel del terreno, con brea u otras sustancias antipútridas análogas. Si no fuera posible empotrarlas en el terreno, se colocarán las almas apoyadas y clavadas a durmientes situados sobre el piso.
Artículo 219.
Se vigilarán especialmente la ejecución de los empalmes, tales como uniones de puentes y de almas o de almas entre sí donde se empleen ejiones.
Los empalmes de elementos que constituyan las almas se ejecutarán a juntas encontradas, no debiendo coincidir en un mismo nivel más de dos tercios de las juntas y alternándose los empalmes de tal forma que los elementos verticales, tablones, etc., solapen un tercero al menos.
La disposición de bragas y atados será la necesaria para garantizar la invariabilidad de la unión o cualquier movimiento de los elementos que sujete.
Artículo 220. Puentes
En la andamiada intermedia entre dos plantas el puente que atraviese un macizo se apoyará interiormente en un pie derecho separado del muro.
Cuando atraviese por un hueco se colocará, además, un puntal intermedio en el grueso del muro.
Una vez cubierta la parte superior de cada andamiada podrán sustituirse estos pies derechos interiores por riostras acruceradas con los puentes, debiendo quedar éstas perfectamente acuñadas en el mechinal.
En las uniones con los pies derechos los puentes, además de las ataduras, irán apoyados sobre ejiones.
Artículo 221. Plataforma de trabajo o andamiada
Los empalmes del piso de las andamiadas se efectuarán siempre precisamente sobre los puentes correspondientes, a los cuales irán clavados o atados, solapándose los tablones sobre ellos, o de no solaparse, empleándose el sistema de dobles puertas, que es el más aconsejable. Los tablones de las andamiadas deberán descansar, cuando menos, en tres puentes.
El ancho de la andamiada será, como mínimo, de tres tablones de 20 centímetros de ancho y cinco centímetros de grueso, de madera bien sana, sin nudos saltadizos ni otros defectos que puedan producir roturas.
Para seguridad de los andamios se colocarán barandillas a la altura de la andamiada sujetas a las caras posteriores de las almas, de una altura mínima sobre el nivel del piso de 90 centímetros. Estas barandillas serán, en general, la balaustrada, y en caso necesario cuajadas de tabla o cañizo, cartón prensado, etc., de forma que eviten por completo la caída de materiales o herramientas.
En las construcciones que exijan aparatos elevadores de gran potencia se dispondrá de uno o varios puntos castilletes reforzados y con los vientos precisos amarrados a los elementos fijos, sólidos y resistentes de las obras, capaces de resistir por sí solos o independientemente del resto del andamiaje de grandes pesos que hayan de soportar.
Artículo 222. Escaleras
Las escaleras empleadas en estos andamios serán del tipo denominado «de mano», con una anchura mínima de 50 centímetros, y se establecerán por el exterior de cada andamiada, paralelamente a la misma, perfectamente adosadas y sujetas de puente a puente. Estarán dotadas de barandillas de altura mínima de 0,90 metros, y, en cada tramo se sobrepasará 70 centímetros de altura a salvar. En todo caso se prohíbe el empleo de «espárragos» o «patas de gallina» para estos fines.
Artículo 223.
El acuerdo de los andamios en una esquina se ejecutará estableciendo en la serie de cada fachada puentes sujetos a sus respectivos pies derechos y otro tercer pie derecho, común a las dos series, en la bisectriz del ángulo de la fachada, sobre el cual apoyarán los puentes que, con los anteriores, constituirán los elementos sustentadores de la plataforma de unión.
Artículo 224. Andamios de pie con rollizos
La altura máxima de este tipo de andamio será de 15 metros.
La madera a emplear será descortezada y preferiblemente de pino.
El diámetro mínimo de la cogolla será de 10,2 centímetros para los pies derechos y de 12,1 centímetros para los puentes, siempre que la distancia entre apoyos no exceda de 1,5 centímetros.
Las piezas deberán ser sensiblemente rectas, rechazándose aquellas que presenten torceduras o desviaciones capaces de debilitar su resistencia, y su sección deberá ser lo más uniforme posible.
La longitud máxima de los pies derechos será de 7 metros. Los empalmes se ajustarán en las mismas condiciones requeridas para los ejecutados con madera escuadrada, es decir, a juntas alternadas y contrapeadas. La separación entre dos pies derechos será de 3,25 metros.
Artículo 225.
Respecto a empotramiento y protección antipútrida se atendrá a las mismas condiciones que las señaladas para las andamiadas de madera escuadrada. Si no fuera posible efectuar por cualquier causa este empotramiento, el apoyo se efectuará sobre una solera de tablones, que tendrá la misma longitud que el andamio al cual sirve de base. Los diversos elementos que constituyen ésta se unirán entre sí por medio de planchuelas metálicas atornilladas, y los pies derechos a la solera por medio de escuadras metálicas fijadas en forma análoga.
Artículo 226. Andamios de escalera o volados
Se tendrá especial cuidado de asegurar la indeformabilidad de las palomillas que sostienen los pisos del andamio y la sujeción de éste en los huecos de la fachada para asegurar su estabilidad, así como las condiciones de seguridad de las escaleras.
Artículo 227. Andamios transportables y giratorios
Se prestará singular atención al objeto de asegurar la unión del bastidor móvil al resto del andamio y la perfecta solidaridad entre los diversos elementos fijos y móviles del conjunto.
Artículo 228. Andamios colgados o de revocador
Estos andamios se emplearán exclusivamente en trabajos de revoque, de reparación y de pintura de los paramentos exteriores de los edificios, prohibiéndose el uso cuando haya necesidad de acumular en ellos materiales pesados.
Artículo 229.
Los pescantes serán preferentemente vigas laminadas de hierro de sección conveniente, y a falta de vigas de hierro se podrá emplear madera, siempre que sea sana, sin nudos peligrosos y de la escuadría necesaria. La distancia máxima entre ejes de pescante será de 1,70 metros.
Para repartir el peso del andamiaje y evitar que gravite exclusivamente en los pescantes superiores o en las palomillas sujetas a los balcones se aconseja el sistema mixto de pescantes y palomillas, pero la resistencia del conjunto residirá siempre en los pescantes.
Cuando no existan palomillas en las plantas interiores y los pescantes sean de madera, éstos estarán formados por dobles rollizos de 14 centímetros de diámetro como mínimo. Como pescantes podrán emplearse también tablones corrientes del Norte, espaciados a una distancia máxima entre ejes de 1,70 metros.
Artículo 230.
La altura o distancia entre las diversas andamiadas nunca excederá de 1,80 metros, colocándose para el piso de las mismas un tablón de 30 x 3,5 centímetros, y dichas andamiadas irán colgadas con tirillas de esparto de cuatro cabos de 14 metros de longitud y enterizos; la distancia entre estas ataduras no excederá de dos metros. En los pescantes, en las andamiadas de arranque y, en aquellos lugares en que la dirección técnica de la obra lo determina, se colocarán tiros dobles.
Estos andamios irán provistos por su parte exterior de pértigas verticales (cantalojeños) espaciados a una distancia máxima de cuatro metros, salvando la altura de dos o tres andamiadas, a las que se ajustará doble barandilla rígida con madera enteriza, que tendrá la resistencia suficiente y quedará sólidamente asegurada a las pértigas citadas para lograr la protección a los trabajadores. Quedan prohibidos los quitamiedos de esparto o cualquier otra fibra textil.
La sujeción de los pescantes, palomillas, tablones de andamiadas y barandillas se harán mediante lías de esparto especiales para esta clase de andamios.
Artículo 231.
La anchura del piso de cada andamiada será de un solo tablón (30 x 3,5 centímetros), salvo cuando haya que trabajar en volados de cornisa, repisas o similares, en cuyas andamiadas se pondrán los tablones precisos que cada caso requiera. Los tablones que constituyen los pisos de cada andamiada, así como las piezas restantes que constituyen el andamio, quedarán sujetos de tal forma que carezcan de movimiento alguno, bien sea de deslizamiento o de basculamiento. La distancia entre el paramento y el andamio no será inferior a 45 centímetros.
Artículo 232.
Se colocarán convenientemente aseguradas a cada andamio las escaleras precisas para el acceso a cada andamiada y en forma fácil y segura para los obreros que las utilicen. Serán siempre enterizas, prohibiéndose la escalera con barrotes sujetos con clavos.
Artículo 233.
Se prohíbe la acumulación de materiales en esta clase de andamios, debiendo tener en ellos exclusivamente los indispensables y precisos para realizar el trabajo que se esté ejecutando; cuando sea necesario acumular materiales pesados, queda prohibido el empleo de andamios colgados.
Artículo 234.
Estos andamios se colocarán exclusivamente por el personal especializado en esta clase de trabajos (pintores y decoradores).
Artículo 235. Andamios colgados móviles
Los andamios móviles o volantes no excederán en longitud de ocho metros. Su piso será unido y se dispondrá un plinto o rodapié en el lado exterior y en cada extremo. En el lado del muro existirá barandilla rígida de 70 centímetros de altura, y en los otros tres lados la altura de la barandilla, será de 90 centímetros.
La distancia entre el paramento y el andamio será inferior a 45 centímetros.
Las barandillas, rodapiés y pisos se fijarán sólidamente a los estribos de modo que constituyan un conjunto rígido.
Artículo 236.
Las cuerdas de suspensión serán por lo menos en número de tres, espaciadas tres metros como máximo. Podrán emplearse sólo dos tiros cuando el andamio no exceda de tres metros.
Las trócolas o mecanismos análogos para la maniobra estarán sujetos a partes sólidas de la construcción. Se pondrá especial cuidado en el tiro uniforme de los cabos en los movimientos de ascensos y descensos, para evitar saltos bruscos. Estos movimientos se ejecutarán con los andamios descargados de material, y durante los mismos sólo permanecerán sobre los andamios los trabajadores indispensables.
Se darán instrucciones especiales a los obreros para que no entren ni salgan del andamio mientras no quede asegurada su inmovilidad respecto del muro en sentido horizontal.
Artículo 237.
Cuando se utilicen plataformas individuales o sillines suspendidos de partes sólidas se pondrá especial cuidado en cuanto a sujeción del pescante y de la polea y resistencia y perfecto estado de los tiros que deberán ser comprobados antes de cada empleo. Análogas precauciones se adoptarán si se utilizan cuerdas de nudos en cuanto a los tiros y al estado y fácil manejo del cinturón y mosquetón que asegure la sujeción del trabajador. En todos estos casos no podrá utilizarse en el trabajo productos corrosivos, como lejías o ácidos, que puedan atacar a los elementos de suspensión.
Artículo 238.
Los andamios de sillín y de cuerda de nudos sólo se tolerarán en las reparaciones de tubos de bajada de agua y trabajos análogos.
Artículo 239.
Para la pintura de balcones en edificios ya construidos podrán emplearse andamios formados por dos palomillas con dos tablas de andamiada y fuerte respaldo formado con tres varillas de listones resistentes.
Artículo 240.
Se efectuarán con la máxima rigurosidad los reconocimientos y pruebas en los andamios colgados y móviles de cualquier clase y siempre que sea posible con la andamiada próxima al suelo y convenientemente cargada. El encargado de la obra vigilará y comprobará el comportamiento de todos los elementos resistentes del andamio y sus ataduras.
3º Andamios metálicos.
Artículo 241.
En estos andamios constituidos por tubos o perfiles metálicos se determinará el número de los mismos, su sección, disposición y separación entre ellos, piezas de unión, arriostramientos, anclajes de fachadas y apoyos sobre el terreno, de forma que quede cumplidamente asegurada la estabilidad y seguridad general de los trabajadores respectivos.
Artículo 242.
Es de aplicación a esta clase de andamios lo dispuesto en los artículos precedentes, con la salvedad de que el piso de las andamiadas se sujetará a los tubos o perfiles metálicos mediante abrazaderas o piezas similares adecuadas, que impidan el basculamiento y hagan sujeción segura.
En cuanto a las escaleras que pongan en comunicación a las distintas andamiadas se aconseja el empleo de las de tipo metálico, pudiendo utilizarse las formadas por «patés» sujetos por su centro a un pie derecho de la serie inmediata a la fachada, siempre que sea de una anchura mínima de 50 centímetros y de solidez adecuada.
Artículo 243.
La unión de los diferentes elementos metálicos del andamio, cualquiera que sea la forma de la pieza de unión o el sistema adoptado a esta finalidad, deberá garantizar la estabilidad y seguridad del conjunto, sin que tales uniones puedan dar lugar a puntos de más débil resistencia.
Artículo 244.
Cuando estos andamios hayan de sujetarse en las fachadas, se dispondrá suficiente número de puntos de anclaje, con lo que, lograda la estabilidad y seguridad del conjunto, podrán, a juicio de la dirección técnica de la obra, suprimirse parcial o temporalmente los arriostramientos en sentido longitudinal y transversal.
Artículo 245.
Se prestará una especial atención al peligro que la oxidación representa para esta clase de andamios, protegiendo contra la misma todos los elementos y piezas metálicas del andamiaje y cuidando de su adecuada conservación, especialmente en climas húmedos o tras fuertes perturbaciones atmosféricas.
SUBSECCION 3.ª Trabajos diversos
PRIMERA Trabajos de excavación
Artículo 246.
En los trabajos de excavación en general se adoptarán las precauciones necesarias para evitar derrumbamientos, según la naturaleza y condiciones del terreno y forma de realización de los trabajos.
Artículo 247.
La excavaciones de zanjas para cimentación, vaciados y, en general, todas aquellas cuyos taludes hayan de estar protegidos posteriormente en obras de fábrica, se ejecutarán con una inclinación de talud tal, que evite los desprendimientos de tierras en tanto se proceda a los rellenos de fábrica correspondientes.
Si por cualquier circunstancia fuese preciso o se estimase conveniente hacer excavaciones con un talud más acentuado que el anteriormente citado, se dispondrá una entibación que por su forma, materiales empleados y secciones de éstos ofrezca absoluta seguridad.
Artículo 248.
En la excavación de trincheras las inclinaciones de los taludes será la adecuada a la clase de terrenos, según la forma y fase de desarrollar los trabajos, pero atendiendo esencialmente en todo caso a la máxima seguridad contra los desprendimientos.
En el frente de trabajo se sanearán, por cualquier procedimiento que sea oportuno, todas aquellas zonas en las que existan bloques sueltos que pudieran desprenderse. Los trabajadores que efectúen este saneamiento deberán ir provistos de cinturón de seguridad, siempre que lo requiera la altura o escarpe del frente de trabajo.
Artículo 249.
Los productos de la excavación que no hayan de retirarse inmediatamente, así como los materiales que hayan de acoplarse, se apilarán a la distancia suficiente del borde de la excavación para que no supongan una sobrecarga que pueda dar lugar a desprendimientos o corrimientos de tierras en los taludes, y en otro caso se adoptarán las medidas oportunas a tal fin.
Artículo 250.
Cuando las excavaciones afecten a construcciones existentes, como en los casos de vaciados contiguos a un edificio, cruce de una vía de comunicaciones a distinto nivel del suyo, etc., se hará previamente un estudio en cuanto a la necesidad de apeos en todas las partes interesadas por los trabajos.
Artículo 251.
Los apeos podrán ser aislados o de conjunto, según la clase de terreno y forma de desarrollarse la excavación, y en todo caso se calcularán y ejecutarán de manera que consoliden y sostengan las zonas afectadas directamente, sin alterar las condiciones de estabilidad del resto de la construcción.
Artículo 252.
En los medios de transporte mecánico de los productos de las excavaciones en que puedan existir zonas peligrosas, tales como vías, planos inclinados, teleféricos en sus estaciones de carga y descarga, etc., se marcarán zonas claramente para evitar que pueda alegarse ignorancia, advirtiendo que no debe estacionarse ni transitar por dichos sitios más personas que el del servicio correspondiente.
Artículo 253.
Se faculta a la Inspección de Trabajo para establecer en cada caso y con carácter de interpretación ampliatoria las medidas y precauciones que deben observar las Empresas, según las características especiales que en ellas se adviertan.
2º Pozos, zanjas, galerías y similares.
Artículo 254.
En esta clase de trabajos se establecerán las fortificaciones y revestimientos para contención de tierras que sean necesarias, a fin de obtener la mayor seguridad para el personal. Las entibaciones habrán de ser revisadas al comenzar la jornada de trabajo.
Artículo 255.
En los pozos circulares esta entibación consistirá en un revestimiento de blindaje efectuado con tablas estrechas con piezas especiales que se adapten a la curva, mantenida verticalmente en su posición mediante una serie de arcos o cinchos de hierro extensibles y regulables por cualquier procedimiento mecánico o bien por medio de cuñas.
Artículo 256.
En el revestimiento de pozos, galerías, etc., con obra de fábrica u hormigón, las entibaciones se quitarán metódicamente a medida que los trabajos de revestimiento avancen y solamente en la medida en que no pueda perjudicar a la seguridad de los trabajadores.
Artículo 257.
Las bocas de los pozos y de las galerías de inclinación peligrosa deberán ser convenientemente protegidas en lo que las exigencias del trabajo lo permitan, mediante sólidas barandillas de 0,90 metros de altura y un rodapié que impida la caída de materiales.
Artículo 258.
Se evitará la acumulación de materiales y otros objetos pesados junto al borde de estas construcciones, y en caso inevitable se tomarán las precauciones que impidan el derrumbamiento de las paredes y la caída al fondo de dichos materiales u objetos.
Artículo 259.
Los andamios empleados en los revestimientos de pozos, galerías, etc., se atendrán a las condiciones ya señaladas en lo que resulte de aplicación.
Artículo 260.
Cuando se empleen medios mecánicos para subida y descenso de los trabajadores en los pozos, se adoptarán todas las medidas de seguridad correspondientes.
Las escaleras destinadas a este objeto, serán preferentemente metálicas de resistencia adecuada, y permitirán que en su utilización los trabajadores puedan asirse a ellas fácilmente con las manos. Podrán ser verticales, disponiéndose en este caso de descansillos sólidos cada cinco metros, por lo menos.
Queda prohibido servirse del propio entramado o entibado para el descenso o ascenso de los trabajadores.
Artículo 261.
En las galerías subterráneas en que se dispongan vías férreas, deberá quedar un espacio suficiente entre las paredes laterales y la parte saliente del material rodado; en su defecto, se dispondrán periódicamente nichos de seguridad de dimensiones suficientes para acoger simultáneamente a dos personas o bien se adoptarán otras disposiciones que garanticen la seguridad personal.
Artículo 262.
Se dispondrá de buena ventilación -natural o forzada- en los pozos y galerías subterráneas, manteniendo el ambiente en el necesario estado de pureza.
Artículo 263.
Antes de entrar en pozos o galerías en que por circunstancias especiales sea de temer la existencia de un ambiente peligroso o tóxico, se harán las pruebas necesarias para conocer el estado de la atmósfera. Los trabajadores no podrán penetrar hasta después de haber tomado las precauciones oportunas para impedir en absoluto cualquier accidente por intoxicación o asfixia.
Cuando en el curso del trabajo se noten síntomas que hagan temer la presencia de un peligro grave, deberá darse cuenta inmediata al Encargado de la obra, abandonando el trabajo.
Artículo 264.
Cuando en los trabajos subterráneos se emplee alumbrado eléctrico, se dispondrá otro complementario de seguridad que permita asegurar la evacuación de personal en caso de faltar corriente.
Artículo 265.
El desagüe o agotamiento del agua producida por efecto de lluvias, filtraciones, etc., en estas obras, se realizará de forma que el personal pueda trabajar en las mejores condiciones posibles, debiendo facilitársele los elementos de protección personal adecuados a cada caso (botas, trajes, impermeables, cubrecabeza, etcétera).
3º Trabajos de demolición.
Artículo 266.
En todo derribo la dirección técnica deberá visitar con cuidado todas las partes del edificio para apreciar las resistencias de cada una, ordenando se lleven a cabo los apeos necesarios tanto desde el punto de vista de seguridad como de los trabajadores empleados.
Una vez ejecutados los apeos y establecidas las protecciones convenientes se comenzará el derribo, ejecutándose en primer lugar el de los forjados de pisos para impedir la acumulación de pesos en los mismos, y a continuación el derribo general de cubiertas, paredes y muros, procurando que lo derribado guarde niveles en su altura.
Artículo 267.
Se tomarán las medidas necesarias para evitar la alteración de la estabilidad de edificaciones próximas que pueden poner en peligro a los trabajadores.
Artículo 268.
Cuando se trabaje a diferentes alturas se adoptarán las precauciones necesarias para la seguridad de los trabajadores ocupados en los niveles inferiores.
Artículo 269.
Cuando se haya de trabajar sobre un muro extremo que sólo tenga piso a un lado y la altura sea superior a diez metros, se establecerá en la otra cara del muro un andamio o cualquier otro dispositivo equivalente para evitar la caída de los trabajadores.
Si el muro es aislado sin piso en ninguna de las dos caras y de elevación superior a seis metros, el andamio o dispositivo equivalente se dispondrá en ambas caras.
En la demolición a mano de chimeneas de fábrica, o de construcciones aisladas y elevadas de análoga naturaleza se dispondrá un sólido andamiaje.
Artículo 270.
Las fábricas de ladrillo se derribarán por medio de pico o alcotana de dos manos, o a lo sumo, empleando cuñas.
La demolición de obras de cantería se ejecutará por sillares, disponiendo las rampas o aparatos necesarios para bajar las piedras, evitando su caída brusca.
Se desmontarán por medio de garruchas o poleas las vigas de pisos y armaduras y demás elementos que por su peso lo requieran.
Artículo 271.
Los escombros deberán conducirse hasta la planta baja o el lugar de carga por medio de rampas, con tolvas o espuertas, sacos, etc., prohibiéndose arrojarlas desde alto.
Los materiales de fábrica y los escombros serán regados en la cantidad y forma necesaria para evitar polvaredas.
Si se trata de residuos procedentes de alcantarillas, hospitales, cementerios, etc., los escombros deberán ser desinfectados antes de su transporte.
Artículo 272.
Cuando se empleen más de diez trabajadores en tarea de demolición, se adscribirá un Jefe de equipo para la vigilancia por cada docena de trabajadores.
4º Trabajos con explosivos.
Téngase en cuenta lo dispuesto por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (BOE 12 de marzo), por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.
Artículo 273.
En el almacenamiento, conservación, transporte, manipulación y empleo de las mechas, detonadoras, pólvoras y explosivos en general utilizados en las obras se dispondrán o adoptarán los medios y mecanismos adecuados cumpliéndose rigurosamente los preceptos reglamentarios sobre el particular y las instrucciones especiales complementarias que en cada caso se dicten por la dirección técnica responsable.
Se prestará especial cuidado a la operación de deshelar la dinamita que deberá hacerse en Baño María o de arena, previamente calentados y en lugar apartados de cualquier fuego libre.
Artículo 274.
En las voladuras se pondrá especial cuidado en la carga y pieza de barrenos, dando aviso de las descargas con antelación suficiente por medio de tres toques largos espaciados de corneta o sirena para que el personal pueda ponerse a salvo, disponiendo de pantallas, blindajes, vallas, zanjas o galerías, en su caso, para preservar al mismo contra los fragmentos lanzados, o detener la caída de los mismos por las laderas del terreno. El personal no deberá volver al lugar de trabajo hasta que éste ofrezca condiciones de seguridad, un ambiente despejado y de aire respirable, lo que será anunciado mediante otro toque de corneta o sirena.
Artículo 275.
La pega de los barrenos se hará a ser posible, a hora fija y fuera de la jornada de trabajo o durante los descansos, no permitiéndose la circulación de persona alguna por la zona comprendida dentro del radio de acción de los barrenos, desde cinco minutos antes de prenderse el fuego a las mechas, hasta después de que hayan estallado todos ellos, o que por la dirección responsable se diga que no existe peligro.
Se procurará el empleo de la pega eléctrica, así como de mechas y detonadores de seguridad.
En el caso de un barreno fallido, la carga y pega de los sucesivos, próximos a aquél, se hará extremando al máximo las precauciones de rigor.
Artículo 276.
El personal que intervenga en la manipulación y empleo de explosivos deberá ser de reconocida pericia y práctica en estos menesteres y reunir condiciones personales adecuadas en relación con la responsabilidad que corresponda a estas operaciones.
SUBSECCION 4.ª Aparatos de elevación, transporte y similares
Artículo 277.
Todos los aparatos de elevación, transporte y similares empleados en las obras satisfarán las condiciones generales de construcción, estabilidad y resistencia adecuadas, y estarán provistos de los mecanismos o dispositivos de seguridad para evitar:
- 1.º La caída o el retorno brusco de la jaula, plataforma, cuchara, cubeta, vagoneta o, en general, receptáculo o vehículo a causa de avería en la máquina, mecanismo elevador o transportador, o de rotura de los cables, cadenas, etc., utilizados.
- 2.º La caída de las personas y de los materiales fuera de los citados receptáculos y vehículos, o por los huecos y aberturas existentes en la caja o camino recorrido por aquéllos.
- 3.º La puesta en marcha, fortuita o fuera de ocasión, y las velocidades excesivas que resulten peligrosas; y
- 4.º En general, toda clase de accidentes que puedan afectar a los trabajadores que se hallen en estos aparatos o en sus proximidades.
Artículo 278.
Los aparatos y vehículos llevarán un rótulo visible con indicaciones de la carga máxima que puedan admitir y que por ningún concepto será sobrepasada, y cuando los mismos no deban transportar personas también se hará constar así. En las grúas de plano inclinable se señalarán las cargas máximas admisibles para los distintos ángulos de inclinación.
Artículo 279.
No se permitirá circular ni estacionarse bajo las cargas grandes o pesadas, suspendidas o transportadas, salvo en los casos necesarios para la ejecución del trabajo.
Artículo 280.
Las cargas que hayan de transportar los trabajadores, atendiendo al peso, volumen, camino, recorrido, etc., serán proporcionadas a sus condiciones físicas. En el transporte, carga y descarga de mercancías realizadas a brazo por un operario, el peso máximo no podrá exceder de 80 kilogramos.
Artículo 281.
Las operaciones de carga y descarga y el transporte en general se harán con las debidas garantías de seguridad para el personal y para los materiales transportados, empleándose, siempre que sea posible medios mecánicos que hagan el trabajo manual menos penoso.
Artículo 282.
Los vehículos empleados para transporte que circulen sobre vía en unidades sueltas o formando tren, cuando por su velocidad, naturaleza, peso o volumen de la carga ofrezcan peligro, deberán ir provistos de silbato, campana o cualquier otra señal acústica avisadora que harán funcionar espaciadamente y siempre que se aproximen a lugares o pasos peligrosos para los trabajadores, o, cuando se tema la inminencia de un accidente. Por la noche llevarán faroles encendidos, visibles a distancia.
Artículo 283.
Cuando los trabajadores tengan que atravesar en determinados lugares las vías férreas para servicio de la obra o circular por otros que ofrezcan peligro de que puedan resultar alcanzados por los vehículos que circulen, se dispondrán señales que indiquen claramente la vecindad del peligro, debiendo, cuando la circulación de obras sea grande o el peligro manifiesto, establecerse pasos superiores o inferiores respecto a las vías, al objeto de evitar accidentes.
Artículo 284.
No se permitirá estacionarse sobre las vías ni en sus inmediaciones.
Sólo montarán en los vehículos los trabajadores al servicio de los mismos o expresamente autorizados para ello, y tanto la subida como la bajada deberán hacerla únicamente cuando ésos estén parados.
Las maniobras de enganche y desenganche, las de las placas giratorias y, en general, toda clase de maniobras del material circulante por las vías instaladas en las obras deberán hacerse empleando las máximas precauciones para evitar accidentes.
Artículo 285.
Los aparatos de elevación, transporte y similares, y especialmente los cables, cadenas, cuerdas, ganchos, argollas y demás medios o elementos de los mismos que suspenden cargas, una vez montados en las obras y antes de su utilización, serán examinados y probados con vistas a la verificación de sus características y a la seguridad del trabajo de los mismos.
Estas pruebas se repetirán cada vez que estos aparatos sean objeto de traslado, modificaciones o reparaciones de importancia.
Artículo 286.
Las cadenas, los cables metálicos y las cuerdas de cualquier clase empleados en estos aparatos serán de buena calidad y resistencia adecuada, teniendo presente que no deben trabajar a una carga superior a 1/8 de su resistencia a la rotura.
En las instalaciones de importancia, como grúas fijas y móviles, cables-grúas, montacargas, planos inclinados o similares, no utilizados para el transporte de los trabajadores, podrán suspenderse de los cables de elevación cargas hasta 1/5 de su resistencia a la rotura. Los cables carriles de los transportes aéreos exclusivamente para materiales podrán trabajar hasta 1/3 de su carga rotura.
En todos estos casos especiales, los cables habrán de ser de fabricantes de reconocida solvencia, y las Empresas usuarias de las instalaciones ofrecerán garantía respecto al buen funcionamiento, conservación y adecuación de todos los mecanismos y elementos del conjunto, empleo a este objeto del personal competente y seguridad de los propios trabajadores. Las oportunas autorizaciones serán solicitadas por las Empresas usuarias de las instalaciones, justificando los mencionados extremos, de la Dirección General de Trabajo, la cual resolverá con los asesoramientos convenientes.
En los trabajos excepcionales se tomarán medidas especiales para asegurar a los trabajadores contra los peligros de la rotura eventual de las cadenas, cables y cuerdas.
Queda prohibido el empleo de cables y cuerdas empalmadas, así como el de cables y cadenas que tengan un lazo o nudo.
Podrá efectuarse el empalme de cables metálicos en instalaciones utilizadas únicamente para materiales cuando sea de necesidad en razón a la gran longitud de los mismos o en otros casos excepcionales, siempre que las operaciones de empalme sean realizadas en debida forma por personal especializado; que la resistencia, del empalme no resulte inferior a la del cable, y que la Empresa usuaria de la instalación ofrezca garantías suficientes en lo que se refiere a la seguridad de los trabajadores.
Artículo 287.
Los ganchos de suspensión de cargas serán de forma y naturaleza tales, que resulte difícil el desenganche o caída, fortuita de las cargas suspendidas.
Artículo 288.
Los tornos y cabrestantes accionados a brazo deben estar provistos de un freno, trinquete o dispositivo similar que asegure su inmovilización en cualquier posición evitando el retroceso brusco.
Los aparatos elevadores accionados mecánicamente dispondrán de frenos o dispositivos equivalentes capaces de detener el movimiento en cualquier posición o recorrido, de evitar la puesta en marcha fortuita y las velocidades excesivas peligrosas, dispuestos de forma que puedan funcionar automáticamente o ser accionados a mano fácilmente en caso de interrupción de la fuerza motriz.
Artículo 289.
Cuando en razón a las circunstancias que concurran en los trabajos, naturaleza de los terrenos, dificultad del emplazamiento etc., resulte comprometida la estabilidad de una grúa, pala excavadora o, en general, cualquier otro aparato, por los esfuerzos a que se encuentre sometido por elevación de cargas, arranque y transporte de materiales, etc., se procederá a un anclaje o sujeción que ofrezca plenas garantías para la seguridad del trabajo.
Artículo 290.
En las grúas, palas excavadoras y similares se tendrá especial cuidado para evitar el accidente que podría resultar al tomar contacto la pluma o carga con las líneas eléctricas próximas al lugar de trabajo o al camino recorrido por aquéllas en sus desplazamientos.
Artículo 291.
La conducción y maniobra de estos aparatos se realizarán de acuerdo con las instrucciones dadas, al efecto, y los trabajadores empleados en estas faenas serán seleccionados entre aquellos mayores de veinte años que reúnan condiciones y conocimientos personales adecuados a la índole del servicio, que serán exigidas con mayor rigor cuando se trate de aparatos de mayor potencia y capacidad de trabajo.
SECCION 4.ª Seguridad en el trabajo en las canteras, areneras, graveras y la explotación y manufacturas de tierras industriales
Artículo 292.
Se regirán por las normas del Reglamento de Policía Minera, aprobado por Decreto de 23 de agosto de 1934 y por el Decreto de 22 de diciembre de 1960, que reforma y complementa el anterior; por el Decreto de 6 de febrero de 1964 sobre instalaciones eléctricas y por sus disposiciones complementarias en cuanto le sean de aplicación.
SECCION 5.ª Seguridad en el trabajo de canteras y marmolistas
Artículo 293. Instalaciones eléctricas
Se regirán, en lo que a condiciones técnicas se refiere, por los Reglamentos sobre instalaciones y funcionamiento de centrales eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica y estaciones de transformación aprobados por Orden de 23 de febrero de 1949, y el Reglamento Electrónico para baja tensión, aprobado por Decreto de 3 de junio de 1955, y específicamente por las siguientes normas:
El Decreto de 3 de junio de 1955 fue derogado por el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre (BOE de 9 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.
1.º Protección contra cortocircuitos y sobrecargas. En las instalaciones de sus máquinas y aparatos eléctricos, además de las protecciones individuales que se señalan posteriormente, deberá instalarse una protección general contra sobrecargas y cortocircuitos y protecciones locales de todos los puntos de derivación de los conductos de alimentación.
Esta protección será especialmente exigida en la acometida a la red de superficie de las instalaciones del subsuelo, donde se hará siempre por medio de interruptores de desconexión automática para el corte de la corriente en los receptores y en las desviaciones principales de la instalación, y se efectuará sobre todos los conductores del circuito.
2.º Alimentación de máquinas y aparatos y protección de los cables. Las instalaciones de las máquinas denominadas «Torpedo» de corte de mármol, o de aquellas otras comúnmente empleadas para la realización de los trabajos de esta actividad que funcionan por «pequeña tensión», en ningún caso podrán ser alimentadas por intermedio de resistencias o por un autotransformador. Sus conductores bajo tensión no podrán ir cableados (estar en el mismo cable) con los conductores activos de otras tensiones, con la única excepción de los hilos pilotos y las mallas conductoras de protección que forman circuitos a pequeña tensión en cables cuyos conductores principales alimentan.
Los cables semiflexibles y flexibles deberán tener en su composición un conductor de puesta a tierra aislado, y cuando el servicio lo requiera, los conductores pilotos que sean necesarios para el mando a distancia de las máquinas que alimenten o para el enclavamiento eléctrico de las mismas.
El revestimiento exterior de protección de los cables deberá ser prácticamente incombustible y no apto para propagar un incendio.
El fabricante del cable deberá consignar en la oportuna certificación, que inexcusablemente acompañará a todo cable nuevo, la carga máxima admisible y demás características técnicas del mismo.
Los cables fijos serán colocados de manera que, una vez instalados, no sufran deterioro por roce o contusión.
Las cajas de empalme y derivación de los cables armados serán de un modelo aprobado oficialmente, y deberán asegurar un enlace eléctrico eficaz entre los conductores y tendrán las dimensiones convenientes para que el aislamiento entre ellos, así como su distancia y masa, sea suficiente y perfectamente estanca.
La conexión entre los cables de las redes fijas de distribución y los conductores semifijos y móviles de alimentación se hará mediante cajas de derivación con interruptor.
3.º Interruptores y fusibles. Toda clase de interruptores habrán de estar suficientemente protegidos. En ningún caso se permitirá el empleo de interruptores de palanca de tipo abierto, ni siquiera por el seccionamiento del hilo de contacto en la tracción eléctrica o en sus alimentadores.
Los interruptores de disparo automático podrán ir provistos de «relés» de accionamiento directo o indirecto, y el dispositivo de mando podrá ser manual, por aire comprimido o por baterías. Pero siempre habrá de llevar una indicación clara que permita conocer si el interruptor está abierto o cerrado.
La capacidad de ruptura de los interruptores habrá de ser, cuando menos, las que resulte del cálculo de las corrientes de cortocircuitos de la instalación a proteger, aumentado en un 20 por 100, y sus piezas de contacto y bornes de conexión estarán dimensionados para que la temperatura en ellos no pueda exceder de cincuenta grados centígrados.
4.º Vigilancia y conservación. El examen detallado y minucioso de las instalaciones eléctricas habrá de hacerse:
- a) Una vez al año, en cuanto a verificación de las condiciones de aislamiento de todas las fases de los cables de continuidad de los conductores de tierra.
- b) Una vez cada seis meses, la verificación del aislamiento de las instalaciones fijas respecto a tierra.
- c) Una vez cada mes, verificación y ensayo de todos los elementos de protección, incluidos los «relés» e interruptores.
- d) Una vez cada quince días, verificación detenida de todas las máquinas y aparatos de los talleres.
- e) Una vez cada semana, verificación detenida del estado de los cables y accesorios.
Artículo 294.
Medidas de protección contra el polvo:
- 1.º Ventilación.-
Los medios de ventilación y aireación de los talleres serán eficaces y continuos, a fin de obtener la expulsión de las partículas de polvo, suministrando aire respirable.
- 2.º Medios de neutralización de polvo.-
Se aplicarán obligatoriamente en los talleres los medios oportunos para neutralizar el ambiente pulvígeno, tales como el empleo de campanas aspiradoras, envolventes, pulverizadores de agua, sedimentadores, precipitadores, filtros, etc.
Se extremará la observancia de las citadas medidas, principalmente por el procedimiento de chorros continuos o nubes de agua, siempre que se efectúen cortes de piedra o mármol.
En las instalaciones y talleres en los que las medidas colectivas no neutralicen suficientemente el peligro pulvígeno deberán usarse por el personal máscaras u otros adecuados aparatos individuales de respiración.
Artículo 295. Otras disposiciones relativas a las máquinas
Las máquinas y aparatos empleados en estas actividades dispondrán de asideros o mangos fijos y de señales claras que indiquen las posiciones en que se hallan, de «marcha» o de «reposo».
Se adoptarán las medidas pertinentes que aseguren la perfecta visibilidad en las muelas y discos abrasivos.
Contra la posible rotura de las muelas o disco y de la proyección de partículas de abrasivos se dispondrán o colocarán las oportunas capotas de acero estructural con una abertura en la parte superior no menor de 15 grados, y en la de debajo del plano horizontal del eje y la parte de la muela o disco no deberá exceder de 150 grados.
Se prohíbe el empleo de estas máquinas en los talleres o locales en donde haya riesgo de que se produzca atmósfera inflamable o explosiva.
Artículo 296. Inspección y vigilancia
De conformidad con el Decreto de 20 de diciembre de 1951, la inspección y vigilancia de las medidas contenidas en esta Sección será ejercida, en lo que respecta a los trabajos en talleres y a pie de obra, por la Inspección Técnica de trabajo, sin perjuicio de la competencia que corresponde a los Ingenieros de Minas.
SECCION 6.ª
Artículo 297. Trabajos en cajones de aire comprimido
Se regirán por las normas contenidas en la Orden de 20 de enero de 1956.
SECCION 7.ª Seguridad en el trabajo en las industrias de cementos, cales y yesos
Artículo 298.
En las canteras se adoptarán todas las medidas sobre seguridad de los trabajadores. Las operaciones de desmonte, pega de barrenos y manejo de explosivos se efectuarán con el mayor cuidado, debiendo avisar en forma adecuada al personal los disparos de barrenos, tomando las precauciones debidas después de cada pega para evitar desprendimientos y observando en todo momento rigurosamente las disposiciones vigentes para evitar desgracias.
En el uso de explosivos se adoptarán también las precauciones legalmente establecidas, muy especialmente en lo que se refiere, a la instalación de polvorines, así como al manejo de cartuchos, los cuales deberán ser entregados en las debidas condiciones; a las cantidades de explosivos que se entreguen al personal y lo referente a mechas y detonadores de seguridad.
Se darán instrucciones detalladas sobre la forma de efectuar los trabajos, así como en relación con las medidas que hayan de tomarse en caso de accidentes, y de ellas ha de quedar convenientemente informado todo el personal.
Se observarán cuidadosamente las disposiciones establecidas sobre la seguridad en cables y elementos de transporte en general, debiendo utilizarse señales para advertir el peligro en las vías por las que se hagan transportes rápidos.
Artículo 299.
Se cuidarán de proteger los elementos de las máquinas que ofrezcan peligro y se darán instrucciones al personal sobre precauciones que deban seguir en el manejo, limpieza y reparación de los hornos, molinos y demás aparatos y maquinaria.
En los locales de secado y molienda de carbón se evitará la existencia de elevada cantidad de polvo en suspensión en la atmósfera y en especial en las proximidades de los hornos rotatorios.
En las pasarelas y lugares de tránsito elevados, además de tener barandillas y demás defensas, se cuidará de que su piso se halle limpio de trozos de carbón, «clinker» y otras materias, especialmente cuando en dichos lugares existan transportadores de estos materiales.
También se adoptarán las medidas oportunas para evitar caídas del personal por tolvas y por orificios, en techos de depósitos o silos de material pulverulento.
En las fábricas, talleres y canteras alejadas se dispondrá de un botiquín con el material necesario para los casos de urgencia.
Artículo 300.
Se cuidará muy especialmente de reducir al mínimo la proporción de polvo en el ambiente de los locales de trabajo, instalando para ello aspiradores automáticos en los lugares en que aquél se produzca, efectuando la limpieza periódica del polvo depositado en el suelo, haciendo herméticos los cierres de transportadores y elevadores, empleando los procedimientos neumáticos de ensacado y cualquier otro método o dispositivo conducente al fin mencionado.
Si la eliminación del polvo no es eficaz, se evitará su acción sobre el aparato respiratorio, ojos y piel de los trabajadores, para lo cual se proveerá a éstos de los oportunos elementos de protección personal, especialmente a los ocupados en la sección de ensacado.
Además de los procedimientos médicos que sean exigibles por otras disposiciones legales, es obligación de la Empresa someter a reconocimiento a todo trabajador que tenga cualquier afección que pueda ser ocasionada por la cal o el cemento. Los trabajadores quedan obligados por su parte a poner en conocimiento de la Empresa la aparición de afecciones de esta índole.
El personal que trabaje en suelos mojados estará provisto de botas de goma.
En las regiones singularmente lluviosas, el personal de canteras y el que actúe a la intemperie serán provistos de calzado apropiado y un impermeable.
Los empleados en trabajos marcadamente sucios, como manejo de carbón, o en los que exista polvo en gran cantidad dispondrán de monos o trajes especiales de trabajo.
Los obreros que reciban la luz viva procedente de los hornos llevarán gafas o pantallas que absorban las radiaciones perjudiciales para la vista.
Todas estas prendas serán proporcionadas por la Empresa que fijará su duración en el Reglamento de Régimen Interior, sin que se pueda sustituir esta obligación, por el abono de una cantidad en metálico.
Artículo 301.
Con independencia de las normas contenidas en esta sección, se observará lo dispuesto en el Reglamento de Policía Minera, aprobado por Decreto de 23 de agosto de 1934, en el Decreto de 22 de diciembre de 1960, en el de 22 de junio de 1962, relativo a explosivos, y en sus disposiciones concordantes y complementarias.
Téngase en cuenta el actual RD 230/1998, de 16 de febrero (BOE de 12 de marzo), por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.
SECCION 8.ª Seguridad en el trabajo en las industrias de derivados del cemento
Artículo 302.
En las Empresas que fabriquen artículos derivados del cemento, además de observarse los preceptos vigentes de seguridad e higiene del trabajo y en especial los que les afecten de los contenidos en el Reglamento General de 31 de enero de 1940, será objeto de cumplimiento lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento citado, y, en su consecuencia, se incluirán en los Reglamentos de Régimen Interior las instrucciones y medidas concretas que, teniendo en cuenta las modalidades de cada instalación, se dicten por la Dirección de la Empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 303.
En los lugares de emplazamiento de las máquinas de gran velocidad, como las centrifugadoras de tubos, que presentan el peligro de desprendimiento de piezas, deberán disponerse barandillas, cadenas o dispositivos análogos que impidan durante la marcha el paso y estacionamiento en planos normales al eje de giro.
Artículo 304.
Deberá existir perfecta ventilación en todos los locales donde se desprenda polvo, estableciendo sistemas de aspiración cuando se trate de polvos nocivos y muy especialmente si son de amianto o de materias colorantes tóxicas. En los últimos casos, si es necesario, se proveerá de caretas a los trabajadores sometidos a la acción del polvo nocivo.
Artículo 305.
Usarán guantes de goma los trabajadores que manipulen el mortero de cemento y los objetos húmedos, y de no ser posible el uso de guantes, emplearán dediles. Los trabajadores que manipulen los objetos de cemento en seco lo harán con manoplas de cuero o de fieltro.
Los que por la clase de trabajo hayan de realizarlo en suelos húmedos o reciban salpicaduras de agua o mortero, dispondrán de botas de agua y en su caso, de delantales de cuero o arpillera, siendo todas estas prendas proporcionadas por la Empresa.
Artículo 306.
Además de los reconocimientos médicos que estén exigidos por otras disposiciones legales, es obligación de la Empresa el someter a reconocimiento a todo trabajador que tenga cualquier afección en la piel, que pueda ser ocasionada por el cemento. Los trabajadores quedan obligados por su parte a poner en conocimiento de la Empresa la aparición de afecciones de esa índole.
SECCION 9.ª Seguridad en el trabajo en las industrias de tejas y ladrillos
Artículo 307.
Además de observarse los preceptos generales vigentes y los especiales que, según las características y modalidades de cada instalación, deben constar, concreta y detalladamente en los Reglamentos de Régimen Interior, las Empresas dedicadas a la fabricación de tejas y ladrillos, cumplirán las instrucciones y medidas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 308.
En las canteras se adoptarán los medios que garanticen la seguridad de los trabajadores y faciliten sus esfuerzos. Las operaciones de desmonte y demás de la explotación se llevarán con el mayor cuidado, dentro del cumplimiento de las disposiciones vigentes, para prevenir sucesos desgraciados.
Deberán darse instrucciones escritas detalladas respecto de la forma en que han de desarrollar los trabajos, así como en relación con las medidas que se hayan de tomar en caso de accidentes por desprendimiento, etc., debiendo quedar convenientemente informados de ellas los capataces y el personal.
Artículo 309.
Se tendrán especialmente en cuenta las prescripciones sobre protección en los elementos de transporte, como planos inclinados, cables aéreos, etc.
Cuando en el interior de la fábrica se utilicen medios rápidos de transporte, se tomarán las oportunas medidas para evitar accidentes por atropellos, poniendo medios para impedir el paso, señales, etc., que adviertan el peligro.
Artículo 310.
Igualmente se cuidará de proteger los engranajes, transmisiones, etc., y aquellas máquinas, y aparatos como molinos, desintegradores, galleteras de hélice, prensa y otros, instruyendo a los trabajadores que los manejan, limpian y reparan para que lo hagan sin peligro.
En la proximidad de los cortadores se pondrá un aviso al personal en forma visible, advirtiendo del peligro de introducir la mano debajo de los alambres cortadores.
Artículo 311.
En las fábricas, talleres, canteras alejadas y tejares se dispondrá de un botiquín con el material preciso para las curas de urgencia.
Artículo 312.
Los operarios que trabajen sobre arcillas húmedas, como pudrideros, pilas y almacenaje de arcilla, etc., deberán estar provistos de botas de goma.
En las regiones especialmente lluviosas, el personal de canteras y el que actúe a la intemperie será provisto de calzado apropiado y de un impermeable.
Estas prendas serán proporcionadas por la Empresa, que fijará su duración en el Reglamento de Régimen Interior, sin que se pueda sustituir aquella obligación por el abono de una cantidad en metálico.
Artículo 313.
Deben tomarse las precauciones adecuadas para impedir que el personal inhale polvo desprendido de la arcilla, extremándose la precaución cuando el sistema de fabricación reduzca esta materia a polvo seco, dotando en este caso de elementos de protección personal, caretas y gafas a los trabajadores expuestos.
Artículo 314.
El trabajo de los cargadores y descargadores de horno se regula, en lo que permita el número de operarios que integren las cuadrillas, de modo que éstos alternen en las operaciones de carga y descarga y en las de arrastre, al objeto de igualar el tiempo que cada uno permanezca en el interior del horno, y que este tiempo se reduzca al mínimo posible.
SECCION 10 Seguridad en el trabajo en las industrias del vidrio
Artículo 315.
Además de observar las disposiciones generales, en los Reglamentos de Régimen Interior deberán incluirse las medidas de Seguridad e Higiene de aplicación especial a la índole de los trabajos propios de estas Empresas, y se seguirá lo prevenido en los artículos siguientes.
Artículo 316.
En los locales destinados a almacenamiento, molienda, mezcla y, en general, a todas aquellas operaciones de preparación de las primeras materias y productos empleados en la industria, se dispondrá de buena ventilación natural, y si ésta no fuera suficiente, de una ventilación artificial adecuada que asegure un ambiente exento de polvo.
Si la mezcla se efectúa manualmente en artesas, se extremarán las medidas de captación del polvo, y se proveerá al personal de mascarillas respiratorias protectoras.
Análogas medidas se adoptarán en la fabricación de material refractario para los hornos, en la de crisoles nuevos y en el aprovechamiento de los crisoles rotos.
Se extremará las medidas de ventilación, captación de polvo y vapores, y empleo de elementos de protección personal, en las operaciones de preparación o manipulación de los diversos productos empleados, como colorantes, decolorantes, oxidantes, para el pulimento y grabado, y en general, cualesquiera otros de carácter nocivo utilizados en las diferentes operaciones y en los trabajos de la industria.
En los locales en que se efectúen todas las operaciones anteriores serán independientes del resto de las secciones de la fábrica.
Artículo 317.
Dada la naturaleza de la industria, de sus trabajos y materias utilizadas, todos los locales deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación y ventilación natural, debiendo ser lisas las paredes y de tonos claros, susceptibles de ser lavadas. El pavimento se mantendrá limpio, exento de trozos de vidrio que puedan producir heridas o pinchazos, efectuándose cuantas veces sea preciso la recogida de los mismos, así como el regado del suelo y las limpiezas oportunas de éste, de las paredes y de los diferentes elementos de trabajo en los que pueda depositarse el polvo.
Artículo 318.
Para evitar los efectos del calor radiado por los hornos se dispondrán a su alrededor pantallas protectoras, así como una instalación de ventiladores u otro sistema de refrigeración, estudiado de manera que sin causar molestias a los trabajadores se enfríe el aire ambiente, siendo aconsejable la humidificación de éste.
Se procurará construir las paredes de los hornos, de forma y con el espesor conveniente para evitar que se produzcan grietas o ranuras que aumenten la superficie de radiación sobre el personal.
Siempre que sea posible, la carga de los hornos se efectuará por procedimiento mecánico, y en el caso de hacerse a mano, se tomarán las precauciones que disminuyan el peligro y la molestia de la operación.
A los trabajadores al servicio de los hornos, así como a todos aquellos que saquen vidrio fundido de los mismos o que transporten éste para subsiguiente elaboración, se les facilitará gafas o pantallas de cristal coloreado y mandil de cuero y, en su caso, guantes y calzado protector.
En las operaciones de cambio de crisoles en los hornos se observarán al máximo las medidas de protección contra el calor radiante, empleando pantallas que protejan a los trabajadores, quienes deberán llevar trajes de amianto, botas y guantes de igual material y pantallas de tela metálica y cristal coloreado que les proteja el rostro. Esta operación se realizará siempre por personal especializado y bajo la dirección competente.
Artículo 319.
Los trabajos de vidrio soplado deberán organizarse de modo que todas las operaciones, recorridos y circulación por el taller se hagan en forma tal que quede completamente alejado el peligro de las colisiones, caídas, quemaduras, etc., manteniéndose a estos efectos un orden y una disciplina rigurosos.
Cada soplador deberá tener asignadas para su exclusivo uso una o varias cañas, cuidándose muy especialmente de evitar la utilización por un trabajador de otras cañas que no sean las que le corresponden.
Queda prohibida la permanencia de trabajadores varones menores de dieciséis años y de mujeres en los locales en donde existan hornos de fusión.
Artículo 320.
En las operaciones en que se utilice llama de gas, especialmente en las de corte y requemado de artículos de mesa, frasquería y análogos, se les deberá facilitar para su protección gafas o pantallas de cristal coloreado. Si el trabajo se realiza por mujeres y existe peligro de que se queme el cabello, deberán recogérselo bajo un cubrecabeza apropiado, facilitado por la Empresa.
Artículo 321.
Los trabajos de cantear, biselar, pulido, esmerilado, tallado, grabado y los demás efectuados en platinas, hornos y muelas de hierro, arenisca, carborúndum, corcho, etc., con empleo de esmeril, piedra pómez u óxidos metálicos, se realizarán siempre que sea posible en húmedo, disponiéndose pantallas que eviten la proyección de las pequeñas partículas de polvo y agua contra los ojos del trabajador, situándose éste sobre una tarima de madera en forma de parrilla, a fin de evitar el contacto con el piso húmedo. El pavimento de los departamentos correspondientes se mantendrá limpio y lo más seco posible, exigiéndose el empleo de calzado, polainas y mandiles protectores contra la humedad cuando no se logre suprimir ésta en la debida forma.
Durante los meses de invierno se procurará disponer de agua templada en aquellos trabajos en que deba estar en contacto con las manos de los trabajadores.
Se cuidará asimismo de que todos los elementos de trabajo citados reúnan las adecuadas condiciones de seguridad en lo que se refiere a su montaje, velocidad de trabajo, conservación y posible rotura de platinas, muelas o discos.
Artículo 322.
Quedan prohibidos en razón de la seguridad del personal, las manufacturas de forma en cristales o vidrios de espesor inferior a cinco milímetros, salvo en las formas de bisel recto, bisel óvalo, bisel círculo o bisel mediopunto, ochavas y esquinas redondas con sus complementarios, y siempre y cuando la medida de la superficie no sea superior a 150 x 60 centímetros.
Artículo 323.
Las instalaciones de chorro de arena se situarán en locales independientes, en los que se prohibirá la entrada a las mismas a todo el personal ajeno a ellas. Tanto si se trata de la realización del trabajo en máquinas cerradas como si se hace a chorro libre mediante lanza, existirá en los locales correspondientes una enérgica ventilación general, y, en el segundo caso, el trabajador deberá estar protegido mediante casco metálico especial, con introducción de aire fresco y guantes y traje protector. Su jornada de trabajo se desenvolverá de forma que en cada hora natural goce de un descanso de quince minutos fuera del ambiente del local, sin que por ningún motivo pueda exceder su jornada de seis horas de trabajo efectivo. Estos locales deberán mantenerse limpios de arena y de polvo, efectuándose por lo menos una limpieza a fondo diaria.
En las operaciones de preparación del ácido fluorhídrico y en los trabajos que con este producto se realicen se extremarán las medidas de ventilación y aspiración junto con una protección personal del trabajador, consistente en guantes y mandiles de goma, calzado apropiado y, en su caso, máscara respiratoria. Es de aconsejar el empleo de vaselina, lanolina o sustancias grasas que protejan las manos y el rostro contra la acción del ácido.
Artículo 324.
En la preparación y utilización de los productos empleados en la fabricación de espejos se tendrá presente las adecuadas precauciones que eviten explosiones, así como quemaduras al personal y posibles intoxicaciones. Quienes hayan de tener contacto con las materias empleadas usarán guantes o dediles de goma.
Artículo 325.
Se exigirá el empleo de muñequeras de cuero y botas con las punteras protegidas a todos los trabajadores que presten servicio en las secciones de platinas, torno, corte, biselado y pulido, manufactura y manipulación de piezas planas de gran tamaño, embalaje y almacenes.
Se facilitarán asimismo guantes y manoplas a los manipuladores y cortadores, debiendo llevar estos últimos cubiertas las piernas con polainas, de cuero que eviten las cortaduras producidas por el vidrio.
Además del personal ya citado con anterioridad se facilitarán delantales de cuero, goma, tela embreada o similares, a los empleados de las secciones de corte y al Oficial plateador.
Deberá proveerse de zuecos a los que trabajan sobre residuos de vidrios o sobre pisos excesivamente calientes próximos a los hornos. Asimismo se exigirá a los que presten servicio en las secciones en que existan un exceso de humedad en el suelo (salvo que empleen otros dispositivos, como emparrillados, etc., que preserven de esta humedad).
En el transporte de las piezas planas de gran tamaño es de aconsejar el empleo de medios mecánicos o de ventosas, y, en su defecto, el de gruesas correas portadoras y, en general, para piezas medianas se usarán manoplas de cuero, fieltro o paño.
Para la manipulación en caliente de piezas sopladas de artículos de mesa, frasquería y similares deben emplearse tenazas o pinzas y, en su caso, guantes de cuero.
En talleres, almacenes y tiendas se emplearán además de los elementos de protección anteriormente citados aquellos que se precisen, de acuerdo con los trabajos realizados.
Artículo 326.
Los talleres de elaboración de vidrio al soplete; si son anejos a una fábrica, estarán en local completamente separados de los que ésta ocupa, y, en todo caso, deberán disponer de una ventilación que asegure el mantenimiento de una temperatura adecuada.
El personal deberá disponer de asientos con respaldo a la posición del trabajador durante su labor.
Artículo 327.
Los empresarios deberán facilitar a los trabajadores expuestos a la acción del calor radiante y a altas temperaturas tabletas de cloruro sódico y dextrosa que compensen las pérdidas que en el organismo humano ocasionan los trabajos efectuados en tales condiciones.
SECCION 11 Seguridad en el trabajo en las industrias cerámicas
Artículo 328.
Además de observar las disposiciones generales, en los Reglamentos de Régimen Interior deberán incluirse las medidas de seguridad e Higiene de aplicación a la índole de los trabajos y operación de las Empresas, y se seguirá lo prevenido en los artículos siguientes.
Artículo 329.
1. Se cuidará de evitar la existencia de polvo en los locales, especialmente en los de almacenamiento y preparación de las primeras materias y pastas en las operaciones de lijado y repasado, realizadas bien a máquina o a mano. Se dispondrá a tales fines de buena cubicación y ventilación natural, efectuándose las operaciones pulvígenas, siempre que sea posible, en húmedo. La Dirección General de Trabajo podrá acordar, a propuesta de la Inspección de Trabajo, que se establezcan instalaciones de ventilación general o de aspiración localizada de naturaleza mecánica, teniendo presente para tal determinación la importancia de la industria, número de obreros y demás condiciones y circunstancias dignas de tenerse en cuenta.
2. En los casos en que no se obtenga una eliminación satisfactoria de polvo, es obligación de la Empresa facilitar a sus trabajadores mascarillas protectoras contra el mismo, cuya renovación, limpieza o lavados y desinfecciones oportunas correrán a su cargo.
3. El pavimento de los locales deberá formar un todo continuo y será liso; así como las paredes y techos, los cuales serán susceptibles de poder ser sometidos a lavados frecuentes.
Diariamente se efectuará una limpieza de locales, pavimento y aparatos en la forma y de acuerdo con lo señalado por los artículos 19 y 34 del Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, con vistas especialmente a evitar el depósito y acumulación de polvo en los mismos.
Artículo 330.
En los trabajos de descarga de los hornos no se permitirá la entrada a los obreros en el interior de éstos hasta que la temperatura haya descendido lo suficiente para que no resulte perjudicial para la salud de aquéllos. Los trabajadores empleados en tales misiones podrán solicitar de la Empresa guantes o manoplas que los protejan contra la acción directa del calor.
Artículo 331.
Queda prohibido el empleo de mujeres y menores de dieciséis años en los trabajos de hornos, preparación de primeras materias y, en general, aquellos otros en que exista ambiente pulvígeno o en que se manipulen productos tóxicos.
Artículo 332.
En la manipulación de los productos que constituyen la cubierta o barniz y en las operaciones de recubrimiento se adoptarán las medidas de protección adecuadas a la naturaleza peligrosa de los mismos, efectuándose las operaciones, siempre que sea posible, a máquina en lugar de a mano y proporcionando, en su caso, a los operarios guantes y mascarillas protectoras adecuadas.
En los trabajos de decorado, cuando se empleen productos tóxicos, se observarán análogas medidas.
SECCION 12 Seguridad en el trabajo en el comercio de construcción, vidrio y cerámica
Artículo 333.
En las Empresas sujetas a la presente Reglamentación se habrá de dar el más estricto cumplimiento a las medidas de seguridad e higiene comprendidas en el vigente Reglamento de 31 de enero de 1940, y en especial a las disposiciones relativas a superficie de los locales, cubo de aire y ventilación, prevenciones adecuadas al empleo y utilización de las máquinas y herramientas, escaleras, ascensores, montacargas, etc., así como a lo dispuesto en materia de iluminación en virtud de la Orden de 26 de agosto de 1940.
SECCION 13 Higiene en el trabajo
Artículo 334. Normas generales
En materia de higiene se observarán todas las condiciones establecidas en el Reglamento General de 31 de enero de 1940 y disposiciones complementarias, además de las que se señalan en los artículos siguientes.
Téngase en cuenta que la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo derogó expresamente la Orden de 31 de enero de 1940, por la que se aprobó el Reglamento sobre seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 335. Vestuarios y lavabos
Las Empresas dispondrán en cada centro de trabajo de cuartos vestuarios independientes para ambos sexos y proporcionados al sexo de cada uno, provistos de armarios metálicos o de madera para que no sólo aquéllos puedan cambiarse de ropa, sino dejar ésta y sus efectos personales debidamente recogidos. Los armarios estarán provistos de llave, una de las cuales se entregará al trabajador y la otra quedará en la oficina para casos de emergencia.
A estos locales estarán acopladas las salas de aseo, dispuestas con lavabos y duchas, con agua fría y caliente; el número de grifos será, por lo menos, de uno por cada diez usuarios, y el de ducha, también de una por cada diez trabajadores, de las cuales, por lo menos una cuarta parte, se instalarán en cabinas individuales. Cuando se trate de obras en descampados, la Empresa está obligada a resolver estos servicios en instalaciones provisionales, pero sin las cuales no podrán comenzar las obras.
Artículo 336. Agua potable
Las Empresas facilitarán a su personal, en los lugares de trabajo, agua potable, disponiendo para ello de grifos de agua corriente, y en caso de no existir ésta, de un servicio de agua con recipientes limpios y, en cantidad suficiente en perfectas condiciones de higiene.
Artículo 337. Trabajos en descampados
En los trabajos que se hagan en descampado, las Empresas construirán barracones y cobertizos para la protección del personal en caso de lluvia. Asimismo se dispondrá de toldos que, resguarden al personal de las inclemencias del tiempo.
Artículo 338. Alojamiento, Comedores
Los locales destinados al uso de comedores o para viviendas del personal y los barracones que las Empresas puedan construir en sus centros de trabajo tendrán la ventilación suficiente y las condiciones máximas de higiene y limpieza exigidas por el decoro y la dignidad del hombre que va a ocuparlas.
Los alojamientos de los trabajadores estarán dotados de todos los servicios higiénicos necesarios en el mismo edificio, sin que se permita el uso de pabellones comunes de aseo fuera del citado edificio.
Durante el invierno se procurará establecer algún sistema de calefacción y de adecuados medios de distracción para el solaz y recreo del trabajador fuera de las horas laborales. La edificación estará debidamente aislada del suelo y protegida contra los cambios bruscos de temperatura por techos impermeables, con muros asimismo debidamente aislados.
Los alojamientos contarán con el personal necesario para su limpieza y conservación, reputándose como falta grave el deterioro o mal uso de las instalaciones, muebles o enseres puestos por la Empresa para servicio de los trabajadores así alojados, pudiendo deducir el importe de los citados daños hasta un 20 por 100 de los salarios de cada mes.
Artículo 339. Higiene del trabajador
Las Empresas vigilarán expresamente la convivencia de sus trabajadores con aquellos que padezcan de alguna enfermedad que por su índole y características pueda producir contagio, o sea de las calificadas como repugnantes.
Las Empresas tratarán de localizar estos casos, y adoptarán las medidas de sanidad precisas para prohibir el trabajo de quienes se encuentren en estas circunstancias o, cuando menos, proceder a su aislamiento del resto de sus compañeros, en evitación de mayores males, haciéndose responsable la Entidad que, conociendo estos extremos, no adopte las medidas extremas, urgentes y necesarias, dando lugar con su omisión a las sanciones máximas que se determinan en estas normas.
Artículo 340. Otros servicios
En las grandes obras con alojamiento para numeroso grupo de trabajadores, las Empresas deberán instalar un servicio de lavandería para las ropas de cama, cocina y comedor, con carácter gratuito para los trabajadores, y con el abono de una cantidad mínima para sus ropas de uso personal excepto las de trabajo monos, trajes azules, batas, etc., que serán limpiadas con cargo a la Empresa.
Los comedores estarán dotados de instalaciones de forma que permitan la rápida utilización de todos los servicios, recomendándose el sistema de «autoservicio».
Las cocinas en obras fábrica o talleres, aunque no tengan alojamientos de obreros que atender o que solamente se utilicen para las comidas de mediodía, estarán instaladas con todos los servicios higiénicos exigibles.
Se prohíbe expresamente el almacenamiento de víveres para más de 24 horas si no existen cámaras frigoríficas adecuadas.
Artículo 341. Calzado y prendas de trabajo
La Empresa que por su trabajo deba realizar éste en medios húmedos facilitará a su personal calzado adecuado, así como ropa impermeable.
La permanencia en los recintos de trabajo, sean éstos de exterior o interior de obras o fábricas, de personal técnico o directivo o incluso de simples visitantes no les exime de la obligatoriedad del uso del casco protector o prendas de calzado si el caso lo requiriese, ya que en ellos precisamente pueden encontrar los trabajadores el ejemplo que les convenza de esta medida de protección.
En los trabajos especiales, por ejemplo, de alquitranado de carreteras, mecánicos, etc., que por la suciedad del mismo haga que se produzca un deterioro más rápido de las prendas de trabajo, se repondrán éstas con independencia de la fecha de entrega y de la duración prevista.
La pérdida o enajenación de las prendas de trabajo, además de la sanción que por tal motivo proceda, llevará aparejado el descuento de la misma al trabajador, y lo mismo en el caso de que se ausente antes de haber finalizado el contrato para el que se le admitió, deducción que podrá efectuarse de la liquidación que deba percibir el trabajador.
SECCION 14 Médicos de Empresa, dispensarios y botiquines
Artículo 342. Disposiciones generales del Médico de Empresa
Las relaciones del Médico de Empresa en las Entidades afectadas por esta Ordenanza y las obligaciones empresariales sobre la materia se regirán por lo preceptuado en el Decreto 1036/1959 de 10 de junio; su Reglamento de 21 de noviembre del mismo año y disposiciones complementarias y concordantes.
Artículo 343. Dispensarios Médicos
Por los Organismos competentes del Ministerio de Trabajo se encomendará a los Servicios Médicos de Empresa la organización y creación de los llamados «Dispensarios Regionales o Sectoriales de Medicina y Seguridad en el Trabajo» en los que se impartirán los beneficios de los servicios médicos a los trabajadores pertenecientes a Entidades patronales que tengan más de cien trabajadores a su servicio.
Artículo 344. Botiquines
En todos los centros de trabajo se dispondrá de un botiquín con los medios para efectuar las curas de urgencia en caso de accidente, debiendo figurar al frente del mismo un Ayudante Técnico Sanitario cuando el número de los trabajadores sea superior a 250.
Véase la Disp. fin. única Res. 30 abril 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio General del sector de la construcción 1997-2001 («B.O.E.» 4 junio) que es del tenor literal siguiente: «Seguridad y salud en el trabajo.-1. En materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en el anexo correspondiente que se incorpore a este Convenio y que formará con el mismo un todo orgánico e indivisible, cuando así lo apruebe la Comisión Paritaria del Convenio.
2. En tanto no se produzca esta incorporación, se seguirá aplicando en cuanto se oponga a lo prescrito en la Ley 31/1985, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, lo dispuesto sobre la materia en la derogada Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970, en su capítulo XVI, excepto las Secciones Primera y Segunda.»
ANEXO I
CAMPOS DE APLICACION DE ESTA ORDENANZA
VI. Derivados del cemento
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 1.º de esta Ordenanza Laboral se regularán por sus normas y las especiales y anexos referentes a este grupo VI, que en la misma se contienen, las relaciones de trabajo en las industrias dedicadas a fabricar elementos de construcción derivados del cemento, comprendidos:
- A) Fabricación de losetas, baldosas, baldosines, zocalillo, mosaico y mosaiquete de mortero de cemento, sea cual fuere el proceso de fabricación, dimensión y forma de la baldosa.
- B) Fabricación de todos los artículos de hormigón armado y sin armar, elaborados en taller, como vigas, tubos, postes, bloques, bovedillas, depósitos, etc.
- C) Fabricación de placas, tubos y demás elementos de construcción y decoración construidos con fibrocemento.
- D) Fabricación de todos los artículos de piedra artificial en sus diferentes modalidades, ejecutadas en taller, es decir, que no estén forjados o elaborados en su emplazamiento definitivo.
- E) Fabricación de hormigón para su suministro a las obras.
ANEXO II
CATEGORIAS PROFESIONALES
SECCIÓN PRIMERA Actividades comunes
GRUPO I. DIRECTIVOS I. Personal directivo Comprende al personal de alto gobierno y alto consejo, características de los siguientes cargos y de otros semejantes: director general, director o gerente de la empresa, subdirector general, inspector general y secretario general. Excluidos de la Ordenanza.
GRUPO II. TECNICOS I. Enumeración Comprende este grupo profesional a los empleados que dedican sus actividades a funciones técnicas de la empresa y poseen un título expedido por el Estado español o por universidad o escuela especial de carácter privado, legalmente reconocida.
Se dividen en dos categorías:
- A. Personal técnico superior:
- 1. Doctores. Nivel II.
- 2. Licenciados, arquitectos superiores, ingenieros superiores, actuarios de seguros, intendentes mercantiles. Nivel II.
- 3. Otros títulos de idénticas características. Nivel II.
- B. Personal técnico medio:
- 1. Arquitectos e ingenieros técnicos y los que posean título de tipo medio expedido por escuelas especiales, institutos u otros organismos. Nivel III.
- 2. Profesores mercantiles. Nivel III.
- 3. Ayudantes técnicos sanitarios. Nivel IV.
- 4. Técnicos titulados de topografía y dibujo. Nivel III.
- 5. Graduados sociales. Nivel III.
- 6. Maestros de primera enseñanza. Nivel IV.
- 7. Maestros industriales. Nivel IV.
El personal citado en los párrafos anteriores se entiende que ha sido contratado para el ejercicio de su profesión, a fin de desempeñar en las empresas las funciones propias de sus estudios y conocimientos técnicos, con sujeción a un sueldo o tanto alzado y cumpliendo todos los requisitos que señala la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto a subordinación y dependencia, horario, etc., sin que puedan percibir sus honorarios con arreglo a lo que determinan los respectivos colegios profesionales. Se exceptúan a quienes desempeñan funciones de alta dirección o de alto gobierno.
GRUPO III. EMPLEADOS I. Enumeración general
- A) Dirección de personal.
- B) Administrativos.
- C) Técnicos no titulados.
- D) Personal mercantil.
- E) Subalternos.
II. Definiciones A) Dirección de personal. 1. Jefe de personal. Es quien al frente de todo el personal de una empresa dicta las oportunas normas para la perfecta organización y distribución del trabajo, cuya vigilancia le corresponde, así como la concesión de permisos, propuestas de premios y sanciones y aquellas otras funciones que le delegue la Dirección de la impresa (Niveles III o IV, según la importancia de la empresa).
B) Administrativos. I. Enumeración Se consideran comprendidos a cuantos en despachos, oficinas generales, sucursales, oficina de obra, taller o fábrica, ejecutan de una manera habitual funciones que se limitan a la obtención de datos contables y estadísticos referentes a la marcha y funcionamiento de las empresas, registro, clasificación, archivo, operaciones de contabilidad, suministros, informes, despacho de correspondencia, inspección, revisión, examen y trámite de toda clase de documentos, confección de nóminas del personal, afiliación y cotización a la Seguridad Social, recibos de salarios, pagos al personal y, en general, a la preparación de toda clase de documentos necesarios para la buena marcha del negocio, y en aquellos trabajos reconocidos por la costumbre y el hábito como propios de oficinas y despachos.
El personal administrativo se clasifica con arreglo a las siguientes categorías:
- 1. Inspector administrativo. Nivel III.
- 2. Jefe administrativo de primera. Nivel III.
- 3. Jefe administrativo de segunda. Nivel V.
- 4. Oficial administrativo de primera. Nivel VI.
- 5. Oficial administrativo de segunda. Nivel VIII.
- 6. Auxiliares administrativos y telefonistas. Nivel IX.
- 7. Meritorios Aspirantes administrativos. Nivel XIII.
II. Definiciones 1. Inspector administrativo. Nivel III. Ha prestado servicio como jefe de primera administrativo. Conoce suficientemente la organización y procesos contables de la empresa, que inspecciona y comprueba por mandato de la jefatura administrativa, ante la que rinde cuenta de su gestión. Puede tener a su cargo la función administrativa de empleados para promocionarlos a puestos de mayor responsabilidad.
2. Jefe administrativo de primera. Nivel III. Empleado que, provisto o no de poder, tiene la responsabilidad directa de la oficina de la empresa. Dependen de él las diversas secciones administrativas a las que imprime unidad.
3. Jefe administrativo de segunda. Nivel V. Empleado que, provisto o no de poder limitado, está encargado de una sección o departamento, sugiere y da unidad al trabajo que tienen encomendado y responde del mismo ante sus jefes y distribuye el trabajo a sus subordinados.
4. Oficial de primera. Nivel VI. Empleado mayor de veinte años que actúa a las órdenes de un jefe, si lo hubiese, y tiene a su cargo un servicio determinado, dentro del cual, con iniciativa y responsabilidad, con o sin otros empleados a sus órdenes, realiza trabajos que requieren cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.
Se consideran incluidos en esta categoría los cajeros de cobros y pagos, sin firma ni fianza, traductores, taquimecanógrafos en idioma extranjero que toman al dictado 100 palabras por minuto traduciéndolas directamente a la máquina en seis, y los jefes de almacén, así como los programadores de I.B.M.
5. Oficial de segunda. Nivel VIII. Empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe u oficial de primera, realiza trabajos de carácter auxiliar secundario que sólo requieren conocimientos generales de la técnica administrativa.
Se adscriben a esta categoría los operadores de máquinas contables, taquimecanógrafos en idioma nacional que tomen al dictado 115 palabras por minuto, traduciéndolas directa y correctamente a la máquina en seis. Mecanógrafos que, con toda corrección, escriben al dictado 350 pulsaciones por minuto o con la de 320 en trabajos de copia.
6. Auxiliar administrativo. Nivel IX. Empleado mayor de dieciocho años que dedica su actividad a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.
Quedan incluidos en esta categoría los auxiliares de caja, los mecanógrafos que escriben con pulcritud y corrección y los taquígrafos que no alcancen la velocidad exigida a los oficiales de segunda o los operarios de máquinas calculadoras y telefonistas.
7. Aspirantes. Nivel XIII. Se entenderá por aspirante o meritorio el aspirante comprendido entre los quince y dieciocho años que trabaja en labores propias de oficina, iniciándose en las funciones propias de éstas.
Los límites de edad señalados para oficiales de primera y segunda quedan rebajados a los dieciocho años para los puestos de trabajo de mecanógrafos y taquígrafos.
C) Técnicos no titulados. I. Enumeración En este grupo se comprende el personal técnico de las empresas que no posee título oficial por no requerirlo el trabajo que realiza y no ser legalmente necesario.
Está integrado por los siguientes grupos y categorías:
- A. Personal técnico no titulado:
- 1. Ayudante de obra. Nivel IV.
- 2. Encargado general. Nivel IV.
- 3. Delineante superior. Nivel V.
- 4. Delineante de primera. Nivel VI.
- 5. Delineante de segunda. Nivel VII.
- 6. Calcador. Nivel IX.
- 7. Aspirante. Nivel XIII.
- 8. Práctico de topografía de primera. Nivel VI.
- 9. Práctico de topografía de segunda. Nivel VII.
- 10. Ayudante de práctico de topografía. Nivel IX.
- B. Personal técnico de organización científica del trabajo:
- 1. Jefe de sección de organización de primera. Nivel III.
- 2. Jefe de sección de organización de segunda. Nivel V.
- 3. Técnico de organización de primera. Nivel VI.
- 4. Técnico de organización de segunda. Nivel VII.
- 5. Inspector de control, señalización y servicios. Nivel VIII.
- 6. Auxiliar de organización. Nivel IX.
- 7. Aspirante. Nivel XIII.
- C. Personal técnico de fabricación:
- 1. Jefe de fabricación o encargado general de fábrica. Nivel IV.
- 2. Jefe o encargado de taller o sección. Nivel VI.
- 3. Contramaestre. Nivel VII.
- 4. Inspector de control. Nivel VIII.
- D. Personal técnico de laboratorio:
- 1. Encargado de sección. Nivel VI.
- 2. Analista de primera. Nivel VII.
- 3. Analista de segunda. Nivel VIII.
- 4. Auxiliar. Nivel X.
- 5. Aspirante. Nivel XIII.
II. Definiciones A. Personal técnico no titulado: 1. Ayudante de obra. Nivel IV. Empleado técnico a las órdenes inmediatas de un técnico titulado, generalmente de grado medio. Colabora con él en la realización del cometido que le está asignado, teniendo la responsabilidad limitada que corresponde a su jerarquía subordinada.
2. Encargado general. Nivel IV. Posee los conocimientos de encargado de obras y, bajo las órdenes inmediatas del técnico superior o medio, tiene uno o más encargados a las suyas. Adopta las medidas oportunas para el debido ordenamiento y ejecución de las obras. Posee conocimientos suficientes para realizar las órdenes que recibe de sus superiores. Es responsable del mantenimiento de la disciplina en las obras a su cargo y muy especialmente en todas cuantas disposiciones se dicten en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
3. Delineante superior. Nivel V. Auxiliar técnico que, bajo las órdenes directas de un titulado superior en ingeniería o arquitectura, efectúa el desarrollo gráfico de toda clase de proyectos y trabajos de estudio. Ha de poder realizar planos topográficos interpretando los datos que hayan sido tomados en el terreno. Podrán serle encomendados los trabajos complementarios que sean precisos para la preparación de los presupuestos de obra.
4. Delineante de primera. Nivel VI. Auxiliar técnico que, además de los conocimientos pedidos al delineante de segunda, está capacitado para desarrollar gráficamente bajo la dirección de un facultativo, ingeniero o arquitecto, proyectos sencillos, trazado de planos de conjunto o de detalle, toma de datos y puestas en limpio de croquis, despiece de planos, interpretación de los mismos y transportación a escalas diversas de datos de distintas cuantías.
5. Delineante de segunda. Nivel VII. Auxiliar técnico que, además de los trabajos de calcador, puede ejecutar planos de conjunto y detalle, precisados y acotados, así como trabajos de puesta en limpio de croquis de piezas aisladas o elementos sencillos.
6. Calcador. Nivel IX. Empleado que limita sus actividades a copiar por medio de papeles transparentes de tela o vegetal los dibujos o croquis topográficos. Sabe dibujar a escala croquis sencillos, claros y bien interpretados, bien copiando dibujos de estampa o bien dibujando en limpio.
7. Aspirante. Nivel XIII. Empleado comprendido entre los quince y los dieciocho años. Trabaja en labores elementales propias de las categorías citadas anteriormente, para iniciarse en ellas y adquirir la competencia profesional que le capacite para el ascenso.
8. Práctico de topografía de primera. Nivel VI. Posee conocimientos necesarios para efectuar toda clase de replanteos; levanta planos topográficos con taquímetro a nivel; hace croquis del terreno con todos sus detalles en la libreta taquimétrica, expresando gráficamente los cultivos, plantaciones, etc. Tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su cometido que sean elementales en albañilería y construcción. Realiza en el gabinete el cálculo y desarrollo del trabajo efectuado en el campo.
9. Práctico de topografía de segunda. Nivel VII. Con conocimientos prácticos en el trabajo de los instrumentos topográficos usuales, está capacitado para el levantamiento topográfico de determinados trozos de terreno y hace las operaciones necesarias para presentarlo a escala de dibujo.
10. Ayudante de práctico en topografía. Nivel IX. Auxilia al topógrafo en labores elementales con cálculos sencillos, anotaciones de datos en la libreta y otros semejantes. Se inicia en estas funciones y en el manejo de aparatos para adquirir la competencia profesional correspondiente.
B. Personal técnico de organización científica del trabajo: 1. Jefe de organización de primera. Nivel III. Técnico diplomado en organización del trabajo que con mando directo sobre oficiales técnicos de organización y jefes de sección de organización, a las órdenes de sus superiores, con responsabilidad de su trabajo, responde de la disciplina y seguridad del personal de acuerdo con la organización de la entidad y en la medida que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa. Su actuación está subordinada a motivos prefijados, dentro de los cuales y con iniciativa propia, realiza toda clase de estudios de tiempos y mejora de métodos, programación, planteamiento, inspección y control en todos los casos. Podrá interpretar toda clase de documentos. Lee y distribuye equipos de fichas completas. Hace la evaluación de los materiales precisos para el trabajo, según los datos que obtiene de los planos y de las obras. Podrá ejercer misiones de jefe, dentro del ámbito de las funciones referentes a utilización de máquinas, instalaciones y mano de obra, progreso, lanzamiento, costes, resultados económicos y otras misiones análogas.
2. Jefe de sección de organización de segunda. Nivel V. Es en todo similar al de primera. Sus funciones dependerán de la mayor o menor complejidad y volumen de la sección que tenga a su cargo.
3. Técnico de organización de primera. Nivel VI. Técnico que procede de algunas de las categorías profesionales o de oficio. Está a las órdenes de los jefes de sección de primera o de segunda, si éstos existen, y realiza los trabajos siguientes: cronometrajes y estudio del tiempo de toda clase, estudio de mejoras de métodos con la saturación de equipo de cualquier número de operarios; estimaciones económicas; confección de normas o tarifas de trabajo de dificultades medias; confección de fichas completas, definición de los lotes o conjuntos de trabajo con finalidades de programación, cálculo de los tiempos de trabajo de los mismos; establecimiento de cuadros de carga, en su caso; establecimiento de necesidades completas de materiales, partiendo de datos obtenidos en planos o sobre obras, aun contando con necesidades de apreciación; despieces de todas clases y croquizaciones consiguientes; inspección y control, colaboración en el establecimiento de orden de montajes para lotes de piezas o zonas de funciones de planteamiento general, colaboración y solución de problemas y planteamiento de dificultades medias y representaciones gráficas.
4. Técnicos de organización de segunda. Nivel VII. Técnico que, además de hacer los trabajos propios de auxiliar de organización, realiza los siguientes:
Cronometrajes de todo tipo, colaboración en la selección de datos para la confección de normas; estudios de métodos de dificultad media y saturamiento de equipos hasta tres variables; confección de fichas completas de dificultad media; estimaciones económicas; informador de obras con dificultades de apreciación en la toma de datos; definición de conjunto de trabajos con indicaciones precisas de sus superiores; cálculo de tipos o tiempos tomados sobre planos y obras con dificultades de índole media, despiece de dificultad media y croquización consiguiente; evaluación de necesidades de materiales en caso de dificultad normal; inspección y control; colaboración en funciones de plantamientos y representaciones gráficas.
5. Inspector de control, señalización y servicios. Nivel VIII. Posee los conocimientos de trabajo y servicios propios de estas industrias, así como de su organización. Está considerado como auxiliar técnico de la Dirección de la empresa y a las órdenes inmediatas de la dirección técnica administrativa de la misma. Estará capacitado para ejecutar las siguientes funciones:
Informador de obras con dificultad de apreciaciones; definición de conjunto con indicaciones precisas de sus superiores; confeccionará los partes correspondientes de las anomalías precisas; verificará la inspección y control de movimientos de materiales, máquinas, herramientas y transportes; control de los trabajos de fabricación en pavimentos, conservación de señalizaciones, de circulación y obras; tendrá conocimiento de cuantas disposiciones se dicten en materia de seguridad social e higiene del trabajo, debiendo ser diplomado o poseer certificado de aptitud.
6. Auxiliar de organización. Nivel IX. Mayor de dieciocho años, realiza trabajos sencillos de organización científica del trabajo, tales como cronometrajes sencillos, acumulación de datos de directrices bien fijadas o definidas; revisión y confección de hojas de trabajo, análisis y pago, control de operaciones sencillas, archivo y numeración de planos y documentos, fichas de existencias materiales y fecha de movimiento de pedidos, labor especialmente de transcripción de información; cálculo de tiempos, partiendo de datos y normas o tarifas bien definidas, representaciones gráficas.
7. Aspirantes. Nivel XIII. Empleados menores de dieciocho años que realizan trabajos sencillos y se capacitan y forman para ascender a auxiliares de organización.
C. Personal técnico de fabricación: 1. Jefe de fabricación o encargado general de fábrica. Nivel IV. A las órdenes inmediatas del empresario o gerencia, tiene mando directo sobre los encargados de sección, jefes de taller y personal de las mismas. Debe conocer a fondo todos los oficios que comprende la industria. Su misión es la vigilancia e inspección de las diferentes fases de la fabricación. Observa y vigila el funcionamiento de los distintos sectores que comprende la fabricación, y responde de la disciplina y seguridad del personal, distribución del trabajo, buena ejecución del mismo, reposición de piezas, máquinas, conservación de las instalaciones. Proporciona datos sobre producción y rendimientos. Se le exigen dotes de mando y la energía y discreción suficiente para, sin violencias, hacerse respetar en todo momento.
2. Jefe o encargado de taller o sección. Nivel VI. Procede de los operarios de oficio. Dirige y vigila los trabajos de taller o de una sección de una fábrica. Está a las órdenes inmediatas de la gerencia o del jefe de fabricación o encargado general, si lo hubiere. Ejerce funciones de mando sobre el personal y se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajos. Sabrá leer e interpretar planos propios del cometido del taller o sección y notas de trabajo.
3. Contramaestre. Nivel VII. Con mando directo de sus subordinados, del jefe de fabricación o encargado de taller, posee y aplica, en su caso, los conocimientos adquiridos en una especialidad. Cuida de la disciplina del personal, distribución del trabajo, buena ejecución del mismo, reparación de piezas y conservación de las instalaciones y proporciona los datos sobre producción y rendimiento dentro de la esfera de su cometido.
4. Inspector de control. Nivel VIII. A las órdenes del jefe de fabricación, comprueba la calidad de los materiales que se emplean en las distintas fases de la obra, taller o fábrica. Inspecciona los trabajos realizados con el fin de su clasificación y eliminación de todos aquellos que no se ajusten a los tipos señalados como base de la fabricación o de la obra.
D. Personal técnico de laboratorio: 1. Encargado de sección. Nivel VI. Con capacidad para la ejecución de los trabajos de laboratorio, se ocupa de la dirección, distribución y realización de un determinado grupo de trabajos que, para la mejor organización, hayan podido constituirse. Tendrá la responsabilidad de los trabajos de su sección y estará a las órdenes inmediatas del jefe de laboratorio, si lo hubiese, o de la Dirección de la fábrica.
2. Analista de primera. Nivel VII. Se en carga en cada sección de ejecutar los trabajos más corrientes bajo las órdenes del encargado o jefe de sección o, en su defecto, de los ayudantes de ingeniero en caso de no haber jefe de laboratorio. Para obtener esta categoría se precisan tres años de servicio en la empresa.
3. Analista de segunda. Nivel VIII. Realiza las mismas funciones que el de primera, sin exigírsele la permanencia de tres años en la de segunda. Debe acreditar plena capa citación.
4. Auxiliar. Nivel X. Con conocimientos técnicos elementales, realiza funciones carentes de responsabilidad técnica, ayudando a sus superiores en trabajos sencillos que puedan tener una rápida comprobación y siempre bajo su vigilancia.
Los auxiliares con más de cinco años de servicio tendrán la remuneración de analista de segunda en tanto no les corresponda el ascenso.
5. Aspirante. Nivel XIII. El menor de dieciocho años que realiza trabajos sencillos y con capacidad y formación, encaminados a ascender a auxiliar de laboratorio.
D) Personal mercantil: 1. Jefe de compras. Nivel V. Realiza de modo permanente, bien en los centros de producción o en otros establecimientos, las compras generales de las mercancías que son objeto de la actividad comercial de la empresa.
2. Viajantes. Nivel VII, cuando no perciban comisión, nivel IX, si la perciben. Al servicio exclusivo de la empresa a cuya plantilla pertenecen, en viaje de ruta previamente señalado, ofrecen los artículos, toman nota de los pedidos, informan de los mismos, transmiten los encargos recibidos, cuidan de su cumplimiento, y cuando no realizan viajes, actúan en el almacén.
3. Corredores de plaza. Nivel VIII, si no perciben comisión, nivel IX, si perciben comisión. Al servicio de una sola empresa y de modo habitual realizan las mismas funciones atribuidas al viajante en establecimiento de la misma plaza en la que radique la empresa, a cuyo servicio está, o en plazas en que ésta tenga sucursales.
4. Vendedores. Nivel IX. Son los empleados que trabajan en los locales que para exposiciones tengan las empresas dentro de las poblaciones y cuya misión principal es proporcionar al público datos sobre características y precios de los artículos y tomar nota de los pedidos, que transmiten a la fábrica.
5. Dependientes de economatos. Se regirán por las normas del personal de comercio de la construcción, vidrio y cerámica (mayoritario).
E) Subalternos: I. Enumeración Se considera personal subalterno a los trabajadores afectados por esta Ordenanza que, sin pertenecer a los grupos restantes, realizan en la empresa funciones de carácter auxiliar y complementarios para las que no se precisa más preparación profesional o cultural que la adquirida en las escuelas de enseñanza primaria. El desempeño de estos puestos de trabajo entraña la condición de absoluta fidelidad a la empresa.
- 1. Conserjes. Nivel IX.
- 2. Ordenanzas. Nivel X.
- 3. Porteros. Nivel X.
- 4. Personal del servicio de limpieza. Nivel XII.
- 5. Enfermeros. Nivel X.
- 6. Jefe de almacén. Nivel IX.
- 7. Botones. Niveles XIII y XIV.
- 8. Almacenero. Nivel X.
- 9. Vigilante de obra o taller. Nivel X.
- 10. Guarda jurado. Nivel X.
II. Definiciones 1. Conserje. Nivel IX. Es responsable de la ordenación del trabajo, disciplina y formación del resto del personal subalterno.
2. Ordenanzas. Nivel X. Son los subalternos que tienen la misión concreta de hacer recados, copiar documentos a prensa, manejan todo tipo de máquinas de reproducción de documentos, realizan los encargos que se les encomiendan entre uno y otro departamento, recogen y entregan la correspondencia y llevan a cabo todos los trabajos elementales que les ordenen sus jefes.
3. Porteros. Nivel X. Cuidan los accesos a las dependencias y locales donde prestan servicios, de acuerdo con las instrucciones de sus superiores, y realizan funciones de vigilancia y custodia, teniendo o no casa-habitación en su lugar de trabajo.
4. Personal de servicio de limpieza. Nivel XII. Se dedica al aseo y limpieza de los locales y oficinas de las empresas.
5. Enfermeros. Nivel X. Sin poseer título facultativo, poseen los conocimientos necesarios de carácter sencillo requeridos para esta función en establecimientos sanitarios. Conocen el manejo de los botiquines para realizar curas sencillas de urgencia. En las grandes obras en las que existan alojamientos para el personal, los enfermeros tendrán que realizar, antes de confirmarlos en sus puestos, unos cursillos de socorrismo que, en caso de necesidad y urgencia, se darán por el médico de empresa o del facultativo que tenga a su cargo el cuidado de los trabajadores.
6. Jefe de almacén. Nivel IX. En las empresas cuyo movimiento de almacenaje lo requiera, es el encargado de recibir los materiales y mercancías, distribuirlos en la dependencia del almacén, despachar los pedidos. Registrar en los libros o ficheros el movimiento de cada jornada. Redacta los partes de entrada y salida. Deberá poseer si así lo exige la empresa conocimientos elementales de aritmética y práctica de mecanografía. Tendrá responsabilidad en las obligaciones de su cargo y ordenará el trabajo entre los almaceneros que de él dependan, si los hubiera.
7. Botones. Niveles XIII y XIV. Mayores de quince años y menores de dieciocho, encargados de realizar repartos de correspondencia y recados, así como otras funciones de carácter elemental, auxiliando a los ordenanzas.
8. Almacenero. Nivel X. A las órdenes del jefe del almacén, si lo hubiere, o por propia iniciativa, desempeñará las funciones de recepción y despacho de materiales y mercancías, distribución de los mismos en estantes o dependencias, corriendo a su cargo las oportunas anotaciones en los libros-registros o ficheros del movimiento de cada jornada, así como la confección de los partes de entrada y salida.
El horario de los almaceneros será el mismo que se establece para el personal operario.
Los almacenes de escasa importancia y movimiento, destinados a guardar herramientas y materiales, que no exijan la existencia de un almacenero en la mayor parte de la jornada podrán quedar a cargo de un guarda o vigilante, sin que se altere la categoría de éste.
9. Vigilante de obra, taller o fábrica. Nivel X. Es el trabajador que, con las mismas obligaciones que un guarda jurado, carece de este título y de las prerrogativas que la Ley concede a los mismos.
10. Guarda jurado. Nivel X. Dotado de la correspondiente licencia o credencial, ejerce funciones de orden y vigilancia dentro del recinto, propiedad de la empresa, cumpliendo sus deberes con sujeción a las disposiciones legales que regulan su cargo.
GRUPO IV. OPERARIOS A. Profesionales de oficio: 1. Categorías específicas para cada actividad. Se enuncian en el lugar oportuno de este anexo. A las órdenes de un encargado o capataz, o con autonomía propia.
2. Jefes de equipo. Además de efectuar su trabajo personal, dirige el que realizan otros trabajadores, respondiendo de su correcta ejecución. Esta función puede tener carácter circunstancial, percibiendo mientras la desempeñe la remuneración correspondiente al nivel inmediatamente superior al de su categoría.
3. Capataz o capataz de cuadrilla. Nivel VII. A las órdenes de un encargado general o de quien desempeñe sus funciones, tiene a su cargo generalmente obreros sin calificar, cuyos trabajos dirige, vigila y ordena. Tendrá nociones elementales de los oficios del sector a su cargo y dotes de mando suficientes para la manutención del debido rendimiento y de la disciplina.
B. Peonaje, aprendices y pinches: 1. Peones especializados. Nivel XI. Los dedicados a aquellas funciones concretas y determinadas que, sin constituir un oficio, exigen, sin embargo, cierta practica y especialidad, o atención a aquellos trabajos que impliquen peligrosidad.
2. Peones. Nivel XII. Son aquellos operarios mayores de dieciocho años, encargados de ejecutar labores para cuya realización principalmente se requiere la aportación del esfuerzo físico sin necesidad de práctica operatoria alguna. Pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio o lugar del centro de trabajo.
3. Aprendices. Niveles XII, XIII y XIV. Son aquellos trabajadores ligados con la empresa por un contrato de aprendizaje, en virtud del cual ésta, a la vez que utiliza los trabajos de aprendiz, se obliga a enseñarle el oficio prácticamente, por sí o por otros.
4. Pinches. Niveles XIII y XIV. Son los operarios mayores de quince años y menores de dieciocho que realizan labores de características análogas a las que ejecutan los peones, compatibles con las exigencias de su edad.
GRUPO V. OFICIOS AUXILIARES Se consideran como tales, aquellos que, sin ser fundamentales a las industrias sujetas a las actividades afectas por esta Ordenanza Laboral ni típicas de las mismas, se utilizan por las empresas formando parte del personal de las mismas.
Este personal, definido por la Reglamentación en que sea principal el oficio correspondiente, se clasificará en las categorías más similares incluidas en esta Ordenanza, asignándoles los niveles que corresponden a éstas.
Entre las actividades y oficios que quedan incluidos en este grupo, y a título meramente enunciativo, pueden mencionarse los siguientes: jefe de central eléctrica, forjador, tornero, ajustor, calderero, soldador, electricista, carpintero, ebanista, herrero, personal de centrales eléctricas, jardineros, conductores de tractores y otros aparatos móviles, embaladores o empaquetadores.
Los conductores de automóviles o camión serán oficiales de primera cuando sepan ejecutar, como mecánico-conductor, toda clase de reparaciones que no requieran elemento de taller. En los demás casos, serán como mínimo oficial de segunda.
Los volqueteros, carreteros y conductores de animales de tiro serán peones especializados; e igualmente el mozo de camión que tiene la responsabilidad de la entrega y recepción del material y envases, realizando, además, la carga y descarga de los camiones y auxiliando al conductor en su trabajo.
SECCIÓN 7.ª Personal de las industrias de derivados del cemento
GRUPO IV. OPERARIOS
SUBSECCIÓN PRIMERA. Baldosas y mosaicos
1. Oficial. Nivel VIII. Por su práctica y conocimiento perfecto del oficio, ejecuta con plena responsabilidad y rendimiento normal todas las variedades -tanto la de lisos como las de dibujos y marmoleado- de manera impecable, es decir, bien aristada de cantos y con la superficie lisa y sin defecto. En esta categoría están comprendidos los coloristas, o sea, los que están al frente y al cuidado de las mezclas coloreadas.
2. Oficial de segunda. Nivel IX. Será el operario que, sin poderse calificar de oficial de primera, realiza con rendimiento normal una producción aceptable de liso, dibujos sencillos que no tengan más de cuatro tintas, losetas y adoquines tipo acera o mosaiquete.
3. Especialista. Nivel X. Tendrán esta categoría en la fabricación de baldosas el «estibador» del género fabricado, el que prepara la mezcla de hormigones y el montador de cajas. También se incluyen en este grupo a los principiantes u operarios mayores de dieciocho años que empiezan a trabajar en las prensas, iniciándose en el oficio, y a los cuales haya que enseñar la práctica del mismo en la inteligencia de que, transcurridos seis meses desde su iniciación sin demostrar aptitud para ser calificados como oficiales de segunda, no se les considerará aptos para seguir en las prensas.
SUBSECCIÓN 2 Artículos de hormigón armado y sin armar
1. Oficial de primera. Nivel VIII. Ejecuta a la perfección todas las modalidades del oficio, conoce la debida aplicación de los morteros y hormigón de cemento para la elaboración de los artículos de hormigón armado y sin armar, sabe elaborarlos con propia iniciativa y responsabilidad. Ha de saber, además, interpretar y desarrollar los planos, croquis o instrucciones que se le den referentes a la elaboración de tales artículos y para la preparación, confección y montaje de las armaduras destinadas a los mismos, con la debida preparación de plantillas o montas para el curvado de los hierros.
2. Maquinistas. Nivel IX. Están encargados de las máquinas de propulsión mecánica empleadas para producir directamente un artículo determinado de hormigón, tales como centrifugadoras de tubos, máquinas vibradoras prensadoras de bloques y prensas de tubos, teniendo la responsabilidad de su funcionamiento.
3. Ayudante. Nivel X. Se incluyen en esta categoría a los que están al cuidado y tienen la responsabilidad del moldeo manual de artículos de hormigón armado y sin armar que no sean producidos en serie. Los que se ocupan del acabado y aristado de las piezas y los que hacen funcionar una de las máquinas anteriormente aludidas que no sean de propulsión mecánica.
4. Peones especializados. Nivel XI. Se conceptuarán peones especializados los que se ocupan del montaje y desmontaje de los moldes de los artículos producidos en serie, los que constituyen las armaduras para los mismos y a los que se ocupan del manejo de las vibradoras, sacudidoras, hormigoneras, mezcladoras del mortero, clasificadoras, trituradoras, polipastos, montacargas, enderezadoras, cortadoras y otras máquinas y aparatos auxiliares de propulsión mecánica.
SUBSECCIÓN 3.ª Fibrocemento
1. Operarios de fabricación: 1. Oficiales. Nivel IX. Tendrán esta categoría los operarios mayores de veinte años cuya misión consiste en la manejo y vigilancia de las máquinas empleadas en la industria, molinos, holandesas, máquinas de plazas y de tubos, máquinas de cortar, ondular y de encuadrar, manejo y conocimiento de polipastos eléctricos y puentes grúas, dosificación de mezclas y fabricación manual de depósitos.
2. Moldeadora. Nivel X. Es aquella obrera que por su práctica sabe realizar con perfección y rendimiento correspondiente todas las diversas modalidades de trabajo que se llevan a cabo por mujeres en la sección de moldeo.
3. Ayudanta. Nivel XI. Es la operaria que sabe realizar correctamente el moldeo de piezas sencillas, como caballetes lisos, codos y canales, ejecutando estos trabajos y ayudando en los suyos a las moldeadoras.
4. Principiantas. Nivel XII. Son las operarias mayores de dieciocho años que comienzan a trabajar, iniciándose en estas labores y a las cuales haya que enseñar la práctica de los trabajos, ayudando a los operarios de las dos categorías anteriores.
2. Personal de colocación: El personal empleado en estos menesteres, con sus categorías correspondientes de oficiales, ayudantes y peones especializados, se asimilarán a las categorías y niveles de la actividad de albañilería de la sección segunda, del grupo IV, operarios.
SUBSECCIÓN 4.ª Fabricación de terrazos
Téngase en cuenta que la presente Subsección 4.ª de la Sección 7.ª del Anexo II fue introducida por OM 28 julio 1972, por la que se establecen categorías y niveles de la fabricación de terrazos, en la sección séptima del anexo II de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 agosto 1970 («B.O.E.» 10 agosto).
1. Coloristas: Nivel VIII. Por su práctica y conocimientos perfectos en el oficio, prepara y elabora con plena responsabilidad y rendimiento normal las mezclas coloreadas. Poseerá conocimientos aritméticos para establecer proporciones y sabrá dosificar con exactitud los componentes de las mezclas con tolerancias no superiores a un gramo. Deberá tener aptitudes cronométricas para el control de las diferentes tonalidades de las mezclas, y será responsable de la uniformidad de colores en los diferentes fabricados.
2. Maquinista de prensas automáticas. Nivel VIII. Con ciertos conocimientos y experiencia en el oficio, está capacitado para operar, a rendimiento normal, en estas máquinas, cuyo proceso está definido, y que, cubriendo un puesto en las mismas, cuida de su arranque, parada, limpieza, conservación y cambio de utillaje, vigilando el proceso de la máquina y el correcto acabado del producto elaborado, sin que exista en la sección encargado, contramaestre o jefe de equipo, por lo que asume las funciones de éstos, en cuanto a la coordinación del personal necesario para el abastecimiento y funcionamiento de la máquina y la responsabilidad directa del proceso de fabricación y del producto elaborado, además de sus funciones propias.
Si existe en la sección encargado, contramaestre o jefe de equipo, y el maquinista se limita a las misiones ya descritas, como operario, será considerado como oficial de segunda, nivel IX.
3. Oficial de primera, conductor de palas y carretillas. Nivel VIII. Realiza la conducción de carretillas y palas de propulsión mecánica ocupándose de su engrase, limpieza y conservación, y tiene suficientes conocimientos para reparar averías que no requieran elementos de taller. Efectúa su cometido dentro y fuera de la fábrica, y debe estar en posesión del carné de conducir.
4. Oficial de segunda, conductor de palas y carretillas. Nivel IX. Realiza la conducción de carretillas de propulsión mecánica, ocupándose de su engrase, limpieza y conservación, y efectúa su cometido únicamente dentro del recinto de la fábrica, sin que sea exigible que posea carné de conducir.
5. Operador de desbastadoras y pulidoras automáticas. Nivel IX. Con ciertos conocimientos y experiencia en el oficio, está capacitado para operar a rendimiento normal en estas máquinas, cuyo proceso está definido, y además de cubrir un puesto en las mismas, cuida de su arranque, parada, limpieza, conservación y cambio de utillaje, vigila su proceso, así como el correcto acabado del producto elaborado.
6. Cortador o disquero de piezas fuera de serie. Nivel IX. Con ciertos conocimientos y experiencia en el oficio, está capacitado para marcar piezas planas, preparar el utillaje y efectuar a rendimiento normal cortes rectos.
7. Operador de prensas no automáticas. Nivel IX. Con ciertos conocimientos y experiencia en el oficio, está capacitado para operar, a rendimiento normal, en estas máquinas, cuidando de su limpieza, conservación y cambio de utillaje, así como del correcto acabado y colocación en contenedores del producto elaborado.
8. Operador de estucadora. Nivel IX. Con ciertos conocimientos y experiencia en el oficio, está capacitado para operar a rendimiento normal en la máquina; cuida de su funcionamiento, limpieza, conservación y cambio de utillaje; prepara y amasa la pasta y vigila el correcto acabado de esta operación.
9. Pulidor de baldosas en máquinas de brazo articulado. Nivel IX. Con ciertos conocimientos y experiencia en el oficio, está capacitado para operar a rendimiento normal en la máquina, cuida de su funcionamiento, limpieza, conservación y cambio de utillaje y conoce plenamente las labores de acabado de superficies planas; puede colocar y retirar las piezas de la máquina para colocarlas cuidadosamente en los contenedores.
10. Cortador de piezas en serie, en máquinas no automáticas. Nivel IX. Con ciertos conocimientos del oficio, está capacitado para operar, a rendimiento normal, en estas máquinas, cuida de su limpieza, conservación y cambio de utillaje y realiza cortes rectos en serie, tales como rodapiés o similares.
11. Moldeador y prensista de abrasivos. Nivel IX. Con ciertos conocimientos del oficio, y a rendimiento normal, prepara las mezclas, moldea y prensa, en su caso, las coronas, muelas y demás elementos abrasivos utilizados en la industria de terrazos, y cuida de su correcto marcado y endurecimiento.
12. Empolvador a mano. Nivel X. Con conocimientos y experiencia en el oficio, realiza, a rendimiento normal, la reconstrucción de aristas y esquinas y la cubrición de poros; prepara las pastas precisas para esta operación y cuida de la correcta colocación de las piezas en los contenedores.
13. Vigilantes de instalaciones de trituración, criba y lavado de áridos. Nivel X. Vigila el funcionamiento, limpieza y conservación de las instalaciones propias de estos cometidos, cumpliendo las instrucciones recibidas de sus superiores.
14. Auxiliares de prensas automáticas. Nivel X. Con ciertos conocimientos y experiencia en el oficio, auxilia y colabora con el maquinista y realiza en estas máquinas, con rendimiento normal, alguna de las operaciones siguientes: llenado de moldes con pasta previamente preparada, llenado de moldes con lajos; extracción y colocación de piezas en los contenedores. En las primeras operaciones cuidará de la regularidad en cuanto a cantidad del material llenado, siguiendo las instrucciones recibidas y de la correcta distribución de los materiales que emplea, para lo cual accionará el mando del vibrador o de la vibradora cuando sea necesario. Igualmente participará en las operaciones de limpieza, conservación y cambio de utillaje.
15. Operador de máquinas abrillantadoras. Nivel X. Con ciertos conocimientos del oficio, y a rendimiento normal, aplica el líquido abrillantador, que recibe previamente preparado, sobre la superficie de la baldosa; cuida del funcionamiento, limpieza, conservación y cambio de utillaje de la máquina y vigila el correcto acabado de las operaciones.
16. Auxiliar de desbastadoras, pulidoras y estucadoras automáticas. Nivel XI. Con ciertos conocimientos y experiencia, y a rendimiento normal, auxilia y colabora con el operador de la máquina, introduciendo y extrayendo las piezas por elaborar o elaboradas; las coloca preferentemente en los contenedores, previa separación de aquellas que presentan defectos o imperfecciones, y colabora en las operaciones de limpieza, conservación y cambio de utillaje de la máquina.
17. Cortador en máquinas automáticas. Nivel XI. Con ciertos conocimientos y experiencia en el oficio, está capacitado para operar con rendimiento normal en estas máquinas; cuida de su limpieza y conservación y realiza las operaciones de abastecimiento y retirada de piezas, que deberá colocar apropiadamente en los contenedores.
18. Biselador. Nivel XI. Con ciertos conocimientos y experiencia en el oficio, está capacitado para operar, a rendimiento normal, en estas máquinas; cuida de su limpieza, conservación y cambio de utillaje y realiza en ellas el biselado de rodapiés o piezas similares.
19. Auxiliar de fabricación de abrasivos y de coloristas. Nivel XI. Con ciertos conocimientos de los materiales que maneja, ayuda a los moldeadores y coloristas en la ejecución de sus labores.
20. Operador de hormigones y amasadoras. Nivel XI. Siguiendo las instrucciones de talladas de sus superiores, elabora, a rendimiento normal, las mezclas, efectúa la carga de los materiales necesarios y la descarga de la mezcla elaborada y cuida de la limpieza y conservación de la máquina.
Anexos I-VI y II, sección primera y séptima de la OM 28 agosto 1970, por la que se publica la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica declarados expresamente vigentes por el n.º 2.º del artículo 26 de Res. 11 septiembre 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento («B.O.E.» 1 octubre).