
Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, del Reglamento de aparatos que utilizan el Gas como combustible.
BOE 25 Mayo
R.D. 494/1988, de 20 de mayo, rectificado por Corrección de errores («B.O.E.» 21 julio).
Véase la Disposición Final 2.ª del R.D. 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/396/CEE de 29 junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas («B.O.E.» 5 diciembre) en virtud de la cual a partir de 1 de enero de 1996, las prescripciones del Real Decreto citado sustituirán, en lo que se refiere únicamente a los aparatos contemplados por su artículo 1, a las del presente Real Decreto.
Artículo único.-
Se aprueba el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, que se incluye como anexo al presente Real Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los aparatos que no tengan instrucción técnica complementaria y hasta tanto ésta no sea publicada se someterán, a efectos del dictamen técnico a que se refiere el artículo 4.º 2.º del Reglamento, a los ensayos y pruebas que se indican en la instrucción técnica complementaria «Aparatos de tipo único que no tengan instrucción técnica complementaria específica».
DISPOSICION ADICIONAL
Se autoriza a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología para que, mediante Resolución y en atención al desarrollo técnico, a petición de parte interesada, y previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía, pueda establecer con carácter general y provisional prescripciones técnicas diferentes a las previstas en las instrucciones técnicas complementarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para aprobar, por Orden, las instrucciones técnicas complementarias que desarrollan el Reglamento anexo.
Téngase en cuenta la O.M. 7 junio 1988, por la que se aprueban diversas instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de Aparatos que utilizan Gas como Combustible («B.O.E.» 20 junio).
Véase O.M. 15 diciembre 1988, por la que se aprueban Instrucciones Técnicas Complementarias MIE-AG 10, 15, 16 ,18 y 20 del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible («B.O.E.» 27 diciembre).
Segunda.-
El Reglamento anexo entrará en vigor a los seis meses de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogado desde ese momento el Decreto 1651/1974, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos que utilizan combustibles gaseosos.
ANEXO
Reglamento de Aparatos que utilizan Gas como Combustible
CAPITULO PRIMERO
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1.º
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir los aparatos que utilizan gases como combustible en orden a la seguridad de las personas y los bienes.
Artículo 2.º
Los preceptos de este Reglamento se aplicarán a todos los aparatos que utilicen como combustible los gases definidos en la norma UNE 60 002-73, «Clasificación de los combustibles gaseosos en familias», incluidos los quemadores que puedan comercializarse aisladamente o que, formando parte de una instalación, puedan sustituirse.
CAPITULO II
HOMOLOGACIÓN DE TIPOS Y CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Artículo 3.º
Se prohíbe la fabricación para el mercado interior y la comercialización, importación o instalación en cualquier parte del territorio nacional de los aparatos a que se refiere este Reglamento que no correspondan a tipos previamente homologados o que, aun siéndolo, no hayan cumplido los requisitos del seguimiento de la producción, si éste hubiese sido dispuesto en la correspondiente instrucción técnica complementaria, con excepción de los aparatos de tipo único contemplados en el artículo 8.º
Artículo 4.º
La homologación se solicitará conforme a lo prevenido en el Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, acompañándose de la siguiente documentación:Artículo 5.º
1. La Resolución especificará los datos de identificación que se consideren precisos incluir en los productos que correspondan al tipo homologado, otorgándole una contraseña.
2. La Resolución será notificada al solicitante y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 6.º
En la instrucción técnica complementaria que corresponda se podrá disponer que el modelo que sirvió de base para la homologación del tipo quede depositado en las dependencias del fabricante o importador, debidamente precintado por el laboratorio que efectuó los ensayos, a disposición de la Administración.
En su defecto, el solicitante podrá optar por conservar una copia del proyecto, debidamente sellada por el laboratorio, en el que figuren los planos suficientemente acotados y descripción exacta de los elementos que incorporen para la perfecta identificación del tipo.
Artículo 7.º
1. Si las características del aparato u otras circunstancias, en opinión del laboratorio acreditado a que se refiere el artículo 17, no permitiesen realizar determinados ensayos y pruebas en sus instalaciones, éstos podrán efectuarse en el lugar que se designe, de común acuerdo con el interesado.
2. Para efectuar los ensayos y pruebas requeridos por la homologación, la empresa suministradora de gas podrá proceder al suministro provisional al aparato por un período máximo de tres meses. En casos debidamente justificados podrá ampliarse dicho plazo por otro período de igual duración.
Artículo 8.º
En los aparatos de tipo único no fabricados en serie que se calculen, diseñen y fabriquen con destino a una instalación determinada y concreta, no será necesaria la previa homologación de tipos. No obstante, habrá de presentarse ante el órgano competente por razón del lugar en que se instalen un proyecto del aparato, suscrito por Técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas y de funcionamiento.
Previamente a la puesta en marcha definitiva de estos aparatos, se efectuarán las pruebas y ensayos que fueran necesarias de acuerdo con lo que se establezca en la instrucción técnica complementaria que corresponda. La realización de dichas pruebas y ensayos se notificará con antelación suficiente a la Empresa suministradora de gas, justificando que ha sido presentado el proyecto que se indica en el párrafo anterior, pudiendo aquélla proceder al suministro provisional al aparato.
Las citadas pruebas y ensayos serán realizados por el fabricante o instalador del aparato, bajo la responsabilidad de Técnico titulado competente, en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha que se indique en la notificación anteriormente mencionada. En casos debidamente justificados podrá ampliarse dicho plazo por otro período de igual duración.
Cuando a criterio del órgano competente de la Administración Pública o de parte interesada se considere oportuno, podrá solicitarse la presencia de un representante de un laboratorio acreditado para comprobar que las características y el funcionamiento de los aparatos se ajustan a lo previsto en el correspondiente proyecto. Si se trata de aparatos procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, se admitirá, en lugar de un laboratorio acreditado, un laboratorio de otro Estado miembro que ofrezca las mismas garantías técnicas, profesionales y de independencia que aquél.
Efectuados de forma satisfactoria los ensayos previos de funcionamiento, el Técnico titulado competente, bajo cuya dirección se hayan realizado, extenderá certificación en la que se haga constar la adaptación de las características del aparato al proyecto presentado, el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que procedan, los resultados obtenidos en los ensayos y pruebas efectuados, así como, en su caso, las variaciones que se hayan introducido respecto a lo expresado en el proyecto primitivo.
Una copia de dicha certificación, debidamente diligenciada por el Órgano competente de la Administración pública, será remitida a la Empresa suministradora de gas, con lo que la puesta en marcha de los aparatos tendrá carácter definitivo.
Cualquier modificación del aparato que afecte a las condiciones de seguridad o a sus prestaciones dará lugar, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica complementaria correspondiente, a la presentación del oportuno proyecto de modificación.
Artículo 9.º
La modificación que se desee introducir en un tipo homologado se realizará según lo dispuesto en la sección 4 del capítulo 5 del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación antes mencionado.
A efectos de interpretación del presente artículo véase Sentencia TC (Sala Pleno) 24 noviembre 1994 («B.O.E.» 28 noviembre), por la que se establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la titularidad de las competencias previstas en este artículo.
Artículo 10.
En las instrucciones técnicas complementarias que desarrollen este Reglamento se podrá establecer un seguimiento de la producción para comprobar que los productos fabricados siguen cumpliendo las condiciones bajo las cuales fue homologado el tipo correspondiente.
Con dicho objeto se podrán llevar a efecto comprobaciones de tipo técnico realizando los muestreos y ensayos que se estimen necesarios dentro de los límites de periodicidad fijados por cada instrucción técnica complementaria, a fin de verificar la adecuación del producto a las condiciones esenciales, resultando de aplicación las disposiciones de los apartados 6.1.1 y 6.1.4 del Reglamento General de Actuaciones de que se ha hecho mención.
A efectos de interpretación del presente artículo véase Sentencia TC (Sala Pleno) 24 noviembre 1994 («B.O.E.» 28 noviembre), por la que se establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la titularidad de las competencias previstas en este artículo.
Artículo 11.
Cuando se compruebe que la utilización de un tipo homologado resulta manifiestamente peligrosa, se podrá ordenar cautelarmente la puesta fuera de servicio del o de los aparatos en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa, e iniciar seguidamente expediente de cancelación de dicha homologación.
CAPITULO III
FABRICANTES E IMPORTADORES
Artículo 12.
Los fabricantes nacionales e importadores de los aparatos a que se refiere este Reglamento deberán satisfacer todas las formalidades previstas para dedicarse a esta clase de actividades y serán responsables de que sus aparatos se ajusten al tipo homologado, de acuerdo con lo prescrito por este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.
Artículo 13.
Todo aparato destinado para la venta en el territorio español debe ir acompañado o provisto de instrucciones, que comprenderán:
- a) Instrucciones detalladas para la correcta instalación, advertencias y riesgos previsibles.
- b) Instrucciones para la adaptación a los diferentes gases para los que esté previsto el aparato.
- c) Instrucciones para su correcto emplazamiento, puesta en marcha, uso, conservación y períodos de revisión aconsejables.
- d) Ficha de instalación/conservación del aparato en los casos que lo indique la instrucción técnica complementaria correspondiente.
- e) En los aparatos previstos para ser conectados por tubo flexible se deberá indicar al usuario que debe sustituir dicho tubo de alimentación antes de concluir el período de validez marcado.
Artículo 14.
El usuario deberá observar en todo momento las instrucciones de uso y conservación facilitadas por el fabricante junto con el aparato, cuidando de la conservación y correcta utilización del mismo.
Artículo 15.
Todos los aparatos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberán llevar en lugar visible una placa del fabricante o del importador, en su caso, en la que como mínimo consten los siguientes datos, en caracteres indelebles:
- a) Identificación del fabricante o importador.
- b) Modelo, serie y número de fabricación.
- c) Tipos de gases para los que está previsto y presiones de funcionamiento.
- d) Potencia y consumo nominal.
- e) Contraseña y fecha de homologación de tipo.
- f) Otros datos que eventualmente se indiquen en la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente.
En todos los aparatos se indicará claramente el tipo de gas para el que están regulados. Esta indicación podrá o no formar parte de la placa de características.
La placa de características se fijará de forma que se asegure su inamovilidad en un sitio visible del aparato, de acuerdo con lo que establezcan las Instrucciones Técnicas Complementarias correspondientes.
En los aparatos que se comercialicen con otra marca, deberá constar la identificación del fabricante nacional o del importador, en su caso.
CAPITULO IV
NORMAS TÉCNICAS
Artículo 16.
En las Instrucciones Técnicas Complementarias se expresarán las normas técnicas a las que deberán ajustarse los respectivos aparatos.
Se considerará que cumplen el presente Reglamento los productos provenientes de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que cumplan las normas nacionales de seguridad que les conciernen, o de otros países con los que exista un acuerdo en este sentido, siempre que éstas supongan un nivel de seguridad para las personas y los bienes, reconocido equivalente al que poseen las correspondientes reglas técnicas españolas, lo que se acreditará cuando, en el momento de su primera comercialización en el mercado español, vengan acompañados por un certificado emitido por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía, en el que se reconozca la mencionada equivalencia.
A efectos de interpretación del presente artículo véase Sentencia TC (Sala Pleno) 24 noviembre 1994 («B.O.E.» 28 noviembre), por la que se establece que el citado artículo invade las competencias ejecutivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de industria y, en consecuencia no es de aplicación en su territorio.
CAPITULO V
ENTIDADES DE INSPECCIÓN Y CONTROL REGLAMENTARIOS Y LABORATORIOS ACREDITADOS
Artículo 17.
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por Laboratorios acreditados, los laboratorios de ensayos a que se refiere el capítulo 2 del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación.
Se entenderá por Entidades de inspección y control reglamentarios las Entidades reguladas por el Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre.
A efectos de interpretación del presente artículo véase Sentencia TC (Sala Pleno) 24 noviembre 1994 («B.O.E.» 28 noviembre), por la que se establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la titularidad de las competencias previstas en este artículo.
2. En relación con los certificados y protocolos de ensayo emitidos por una Entidad de inspección y control, o laboratorio oficialmente reconocidos en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 2.º del Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, por el que se complementan, modifican y actualizan determinados preceptos del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación.
CAPITULO VI
EMPRESAS INSTALADORAS Y SUMINISTRADORAS DE GAS
Artículo 18.
1. Cuando las Empresas instaladoras, al ir a dejar en disposición de servicio una nueva instalación, detecten entre los aparatos instalados alguno que no corresponda a un tipo homologado y no se trate de un aparato de tipo único, que haya superado las pruebas y ensayos a que se refiere el artículo 8.º, deberán dejar la llave de conexión al aparato correspondiente cerrada, bloqueada y precintada, dando cuenta de este hecho tanto al titular de la instalación como al Organo competente.
2. En el caso de instalaciones ya en servicio, cuando las Empresas suministradoras de gas tengan conocimiento de la existencia de aparatos instalados sin los elementos de seguridad según lo prescrito por el presente Reglamento, lo notificará al Organo competente de la Administración Pública, pudiendo incluso proceder al corte del suministro de gas al aparato, si a su juicio su uso fuese peligroso.
3. El Organo competente de la Administración Pública, en los casos señalados anteriormente, notificará al usuario la necesidad de corregir o, en su caso, renovar el aparato, dando el correspondiente plazo para su realización, pudiendo en caso de incumplimiento por parte del usuario, ordenar el corte del suministro de gas, si lo estima procedente, o el precintado del aparato.
CAPITULO VII
PUESTA EN MARCHA
Artículo 19.
La puesta en marcha de los aparatos a que se refiere el presente Reglamento, cuando correspondan a modelos previamente homologados, deberá ser efectuada preferentemente por una Empresa instaladora debidamente autorizada y en su defecto por personal autorizado por el fabricante o por la Empresa suministradora de gas, excepto en los casos que, por exigirlo las condiciones de la garantía otorgada por el propio fabricante, debe realizarla exclusivamente personal autorizado por éste.
En aquellos casos que la sencillez del aparato lo permita y no se indique lo contrario en las instrucciones del fabricante, la puesta en marcha del aparato podrá ser realizada por el propio usuario, observando, en todo caso, lo señalado en las mencionadas instrucciones.
Artículo 20.
Cuando se trate de aparatos de tipo único no fabricados en serie con destino a una instalación determinada y concreta se seguirá el procedimiento expuesto en el artículo 8.º el presente Reglamento.
CAPITULO VIII
ACCIDENTES
Artículo 21.
Los Organos competentes de la Administración Pública llevarán por cada una de las Instrucciones Técnicas Complementarias un registro de accidentes ocurridos.
Al final de cada año y a efectos estadísticos, dichos Organos deberán comunicar al Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de Seguridad Industrial, un resumen de los tipos de aparatos, las causas de los accidentes y las lesiones y daños producidos.