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Decreto 172/2002, de 10-12-2002, de desarrollo de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

DOCM 16 Diciembre

D [CASTILLA-LA MANCHA] 172/2002, 10 diciembre rectificado por Corrección de errores («D.O.C.M.» 17 enero 2003).

En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 32.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, se promulgó la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, cuya disposición final primera faculta al Consejo de Gobierno para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo necesarias para su aplicación, facultad de la que se hizo uso parcialmente mediante la aprobación del Decreto 35/2000, de 29 de febrero, por el que se procedió a la regulación del contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, ofreciendo «a los ciudadanos un mecanismo de información adecuado y necesario para conocer tanto la realidad colegial de la Región como de las profesiones colegiadas que la integran».

En el tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley de Creación de Colegios Profesionales, se han planteado problemas diversos que evidencian la necesidad de hacer de nuevo uso de la habilitación legal, completando esta regulación -a la luz de la experiencia de estos años-, a fin de precisar y concretar aspectos que requieren desarrollo reglamentario proporcionando al mismo tiempo a los profesionales y a las entidades corporativas, normativa clara de regulación de estas Corporaciones y vías de relación con la Administración Pública adecuadas al marco institucional castellano-manchego. En todo caso, por razones de seguridad jurídica y garantía de la coherencia normativa, se ha optado por un desarrollo integral de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, procediendo a derogar el Decreto 35/2000, de 29 de febrero.

El Decreto se estructura en cinco Capítulos, el primero de los cuales, «Disposiciones Generales» determina su objeto y ámbito de aplicación y define los mecanismos de colaboración y relación de los Colegios y Consejos de Colegios Profesionales con las Consejerías competentes por razón de la materia y de la profesión.

El Capítulo II, denominado «Colegios Profesionales», desarrolla los procedimientos de creación y de absorción, fusión, segregación y disolución, detallando los requisitos de legitimación y las diferentes fases de los mismos, con el objetivo último de asegurar que la creación de los Colegios profesionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, responda a criterios de necesidad y representatividad adecuados y debidamente acreditados.

El Capítulo III, «Consejos de Colegios Profesionales» da respuesta a los problemas específicos de los Consejos de Colegios, tanto desde el punto de vista del proceso de creación, como desde el contenido estatutario.

El Capítulo IV, «De los Estatutos» por su parte, regula en su sección primera el mecanismo específico de control y calificación de los Estatutos presenta dos a registro, mientras que su sección segunda, desarrollando el artículo 23 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, contempla ciertos contenidos necesarios de especial importancia.

Por último, el Capitulo V acoge la regulación del contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales, consecuencia necesaria de la derogación del Decreto 35/2000, de 29 de febrero.

En consecuencia, consultadas las corporaciones profesionales de Castilla-La Mancha, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 10 de diciembre de 2002.

Dispongo:


CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.-   Objeto y Ambito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, siendo de aplicación a los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2.-   Normativa reguladora

1.- Los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha se regirán por la legislación básica del Estado en la materia, la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, las normas contenidas en el presente Reglamento y en las disposiciones de desarrollo y por sus propios Estatutos, debidamente aprobados, inscritos y publicados.

2.- La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales y Consejo de Colegios Profesionales deberán ser democráticos, principio que informará la organización y el funcionamiento del Colegio o Consejo y el contenido de sus respectivos Estatutos.

Artículo 3.-   Relación con las Consejerías competentes

Los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha se relacionarán con la Consejería de Administraciones Públicas, a través de la Secretaría General de Administraciones Públicas, en todo lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, mientras que en relación a los contenidos de la profesión, se relacionarán con la Consejería cuyas competencias tengan relación directa con la profesión respectiva.

Artículo 4.-   Colaboración

1. Los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha y las Consejerías cuyas competencias tengan relación con la profesión respectiva, podrán suscribir entre sí convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. Los convenios de colaboración serán inscritos en el Registro de Convenios y publicados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.



CAPÍTULO II
COLEGIOS PROFESIONALES


SECCIÓN PRIMERA Constitución de Colegios Profesionales

Artículo 5.-   Requisitos de constitución

Podrán constituirse Colegios Profesionales cuando el ejercicio de la actividad de que se trate esté restringido legalmente a los poseedores de un título oficial otorgado por una institución pública o reconocido con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con sometimiento a lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

Artículo 6.-   Solicitud de iniciación

1. Sin perjuicio de la iniciativa legislativa establecida en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía, el procedimiento de constitución de un nuevo Colegio Profesional se iniciará a petición mayoritaria de los profesionales interesados.

2. Las solicitudes de constitución de un nuevo Colegio Profesional deberán ser motivadas y dirigidas a la Consejería de Administraciones Públicas. El escrito de solicitud deberá ir acompañado de los documentos siguientes:

Artículo 7.-   Información Pública de la iniciativa de constitución

Recibida una solicitud en forma de constitución; la Secretaría General de la Consejería de Administraciones Públicas someterá la iniciativa a información pública durante veinte días naturales, mediante anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, plazo durante el cual los interesados podrán formular las alegaciones que estimen oportunas sobre la conveniencia y oportunidad de la creación del Colegio. El anuncio deberá contener como mínimo la titulación requerida, así como el ámbito territorial a que extenderá su competencia el nuevo Colegio Profesional.

Artículo 8.-   Información Pública del Anteproyecto de Ley

Iniciado el expediente de tramitación, el Anteproyecto de Ley elaborado se someterá para alegaciones durante veinte días a los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha con un ámbito sectorial concurrente; Asimismo, el Anteproyecto de Ley será objeto por igual plazo de información pública en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 9.-   Informe de Consejerías afectadas

1. Con el resultado de la información pública y del trámite de alegaciones a los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales, la Secretaría General de Administraciones Públicas remitirá el expediente para informe a las Consejerías cuyas competencias tengan relación por razón de la materia con la profesión respectiva.

2. El informe se evacuará en el plazo de veinte días, transcurrido el cual sin que se hubiera recibido, proseguirán las actuaciones.

Artículo 10.-   Proyecto de Ley

La Consejería de la Administraciones Públicas elevará el Anteproyecto de Ley, con los informes del Gabinete Jurídico y del Secretario General, a la toma en consideración del Consejo de Gobierno para, en su caso, su posterior envío al Consejo Consultivo, en los términos que establece la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo. El Consejo de Gobierno, una vez recibido el dictamen del Consejo Consultivo, cuando concurran razones de interés público que justifiquen la creación del Colegio Profesional, lo remitirá a las Cortes de Castilla-La Mancha como proyecto de Ley.

Artículo 11.-   Proceso Constituyente

1.- La Comisión Gestora designada por los promotores en la solicitud presentada, elaborará un proyecto de Estatutos que regule el funcionamiento de la Asamblea Constituyente, bajo el respeto de los principios democráticos y de publicidad, así como de apertura a la participación de todos los profesionales titulados incluidos en el ámbito personal del Colegio Profesional creado. La Asamblea Constituyente deberá ser convocada por la citada Comisión Gestora en el plazo y forma que se establezca en la norma de creación, y en su defecto en el de tres meses desde la aprobación de ésta.

2.- Los Colegios Profesionales así creados, deberán cumplir con sus obligaciones registrales establecidas en el Capítulo V del presente Reglamento.



SECCIÓN SEGUNDA Absorción, fusión, segregación y disolución

Artículo 12.-   Absorción

1. El procedimiento de absorción de colegios Profesionales preexistentes por otros de la misma profesión deberá iniciarse a propuesta de todos los Colegios afectados, mediante los oportunos acuerdos adoptados en la forma prevista por sus respectivos Estatutos. En el caso de que la adopción de los acuerdos colegiales no se ajuste a los Estatutos respectivos o a la Ley, la Secretaría General de Administraciones Públicas pondrá tal circunstancia en conocimiento de los Colegios afectados para que procedan a su subsanación en el plazo de dos meses, suspendiéndose entre tanto el procedimiento.

La Secretaría General de Administraciones Públicas remitirá el expediente al Consejo de Colegios Profesionales respectivo para alegaciones por el plazo de veinte días, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso, se proseguirán las actuaciones. Asimismo se dará plazo de informe de veinte días a la Consejería que por razón de la materia se relacione con los Colegios Profesionales afectados, pudiéndose abrir por el Secretario General de Administraciones Públicas un periodo de información pública, por igual plazo, si las circunstancias lo aconsejaran.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas, aprobará, en su caso, mediante Decreto la absorción.

2. En el caso de que la absorción se produzca entre Colegios Profesionales que hasta esa fecha englobaran a distintas profesiones, se realizará por Ley, según lo establecido en artículo 14.1 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo y ajustándose al procedimiento previsto en la Sección Primera de este Capítulo, requiriendo en todo caso informe de los Consejos de Colegios Profesionales afectados.

Artículo 13.-   Fusión

La fusión de Colegios Profesionales que dé lugar al nacimiento de un Colegio Profesional nuevo, se ajustará a las reglas establecidas en el artículo anterior.

Artículo 14-   Segregación

1.- En el procedimiento por el que se segregue de un Colegio Profesional otro de ámbito territorial diferente, ambos limitados a todo o parte del territorio de Castilla-La Mancha, se requerirá en todo caso acuerdo favorable del propio Colegio Profesional, adoptado de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, iniciándose mediante solicitud del propio Colegio Profesional o de las dos terceras partes de los colegiados con domicilio profesional en el territorio que constituya la finalidad de la segregación.

2.- En el caso de que la iniciativa de segregación parta de los colegiados, a la solicitud dirigida a la Consejería de Administraciones Públicas se acompañará:
3.- El expediente se remitirá al Colegio afectado por la segregación, el cual; en el plazo de veinte días, podrá oponerse a la misma por razones de legalidad material o formal o por causa de notorio perjuicio patrimonial. El Secretario General de Administraciones Públicas, si las circunstancias lo aconsejaran, puede abrir también un periodo de información pública por plazo de veinte días.

4.- Oído el Colegio afectado, el Consejo Gobierno, mediante Decreto, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas, y previo informe del Consejo de Colegios, correspondiente si existiere, y de la Consejería que por razón de la profesión deba relacionarse con el Colegio, aprobará, en su caso, la segregación.

5.- En ningún caso se podrá autorizar la constitución de un Colegio Profesional con un ámbito territorial inferior a la provincia.

Artículo 15.-   Segregación creación

En los supuestos en que la segregación tenga por objeto integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en otro u otros Colegios preexistentes, se realizará por ley, según lo establecido en artículo 16.2 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo y ajustándose al procedimiento previsto en la Sección Primera de este Capítulo, requiriendo en todo caso informe de los Consejos de Colegios Profesionales afectados.

Artículo 16.-   Disolución

1. La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por ley y sin perjuicio de los supuestos en que sea consecuencia de una absorción o una fusión, requerirá el acuerdo adoptado por el Colegio de que se trate, en la forma prevista en sus Estatutos, y su aprobación mediante Decreto por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Administraciones Públicas y previo informe del Consejo de Colegios Profesionales correspondiente.

2. En los procedimientos de extinción, cualquiera que sea su causa, las propuestas colegiales deberán comprender un proyecto de liquidación patrimonial elaborado conforme determina el Código Civil para los supuestos de partición entre socios.



CAPÍTULO III
CONSEJOS DE COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 17.   Definición

Los Consejos de Colegios Profesionales agruparán a los Colegios de una misma profesión cuyo ámbito de actuación no sobrepase el de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 18.-   Solicitud de creación

1. La iniciativa de constitución de un Consejo de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado tres del artículo 30 de la Ley 10/1999, de 26 de maya.

2. Adoptada la iniciativa, será remitida, directamente o por medio del representante designado por as Corporaciones afectadas, a la Consejería de Administraciones Públicas acompañada de acuerdos certificados por los Secretarios de cada uno de los Colegios que vayan a quedar integrados en el Consejo, en los que se acrediten los siguientes extremos:
3. Los requisitos que la Ley 10/1999, de 26 de mayo establece para el ejercicio de la iniciativa de creación de Consejos de Colegios, deberán referirse a la situación existente en un periodo de seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de constitución.

Artículo 19.-   Resolución del procedimiento de creación

Adoptada en forma la iniciativa de constitución, la Secretaría General de Administraciones Públicas dará audiencia a los Colegios afectados para que en un plazo de veinte días aleguen lo que estimen pertinente y abrirá también un periodo de información pública mediante anuncio en el DOCM por idéntico plazo. Cumplido estos trámites, el titular de la Consejería de Administraciones Públicas, en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de creación, elevará al Consejo de Gobierno el proyecto de Decreto de creación, previos los trámites, informes y dictámenes preceptivos.

Artículo 20.-   Extinción de los Consejos

1. Adoptado por el Consejo de Colegios Profesionales acuerdo de extinción del mismo, o constituido un Colegio Profesional único de la respectiva profesión con ámbito, en todo el territorio castellano-manchego, la Secretaría General de Administraciones Públicas verificará qué cumple con los requisitos previstos en los respectivos Estatutos y previa audiencia de los Colegios afectados, la Consejería de Administraciones Públicas propondrá su extinción al Consejo de Gobierno mediante Decreto.

2. En los procedimientos de extinción, cualquiera que sea su causa, las propuestas deberán comprender un proyecto de liquidación patrimonial.

Artículo 21.-   Organización de los Consejos

1. La estructura interna de los Consejos castellano-manchegos de Colegios profesionales será la establecida en sus Estatutos.

2. Para la válida constitución del Consejo de Colegios Profesionales se requerirá la presencia de la representación al menos de la mayoría de los Colegios integrados en él. La adopción de acuerdos del Consejo, siempre por mayoría, se realizará mediante el procedimiento estatutariamente establecido, correspondiendo a la representación de cada Colegio Profesional un número de votos proporcional al número de sus colegiados. Los Estatutos podrán prever mayorías cualificadas para aprobar los acuerdos que se consideren de especial importancia.

Artículo 22.-   Denominación

En la denominación de los Consejos constará el nombre de «Consejo de Colegios Profesionales» y la profesión correspondiente, seguido de la expresión «Castilla-La Mancha», cuyo cambio requerirá su aprobación por el Consejo de Gobierno mediante Decreto, previa apertura de un periodo de información pública de veinte días.

Artículo 23.-   Régimen financiero

1. Los recursos financieros de los Consejos serán los establecidos en sus respectivos Estatutos.

2. Los Consejos aprobarán anualmente la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y el presupuesto para el próximo ejercicio.



CAPÍTULO IV
DE LOS ESTATUTOS


SECCIÓN PRIMERA Control y Eficacia de los Estatutos

Artículo 24.-   Eficacia de los Estatutos

1. Los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha aprueban sus Estatutos con autonomía, de acuerdo con la Constitución, la legislación reguladora de estas corporaciones y la ordenación sustantiva propia de cada profesión.

2. Los Estatutos y sus modificaciones surtirán efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha y serán publicados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

3. La inscripción y la publicación oficial de los Estatutos están condicionadas al resultado del control de la legalidad que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en los términos previstos en esta Sección.

Artículo 25.-   Presentación y control de los requisitos documentales

1. Dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la aprobación de los Estatutos o de sus modificaciones, los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, a través del órgano corporativo que estatutariamente corresponda, deberán remitir a la Consejería de Administraciones Públicas copia por duplicado del texto íntegro de los Estatutos -o de sus modificaciones- debidamente diligenciadas, acompañada del soporte informático de los mismos, así como una certificación del Secretario del Colegio o Consejo de Colegios acreditativa del acta de aprobación de los Estatutos por la Asamblea General, con el visto bueno del Presidente. También se acompañará, en su caso, certificación del correspondiente Consejo General acreditativa de la aprobación de los Estatutos, según lo establecido en el artículo 9.1.c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

2. Corresponde al Secretario General de Administraciones Públicas efectuar el trámite de control previo de la solicitud recibida, el cual tendrá por finalidad comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Si en este trámite se observara el incumplimiento de los requisitos mencionados o irregularidades formales evidentes que dificulten la comprensión del texto estatutario, el Secretario General de Administraciones Públicas ordenará la devolución de los Estatutos al Colegio o Consejo de Colegios respectivo, para que en el plazo de 10 días subsanen los defectos observados, transcurrido el cual sin subsanación, se dictará resolución por la que se le tendrá desistido de su solicitud.

Artículo 26.   Calificación de Estatutos

1. La calificación tiene por objeto comprobar que el texto aprobado por el órgano corporativo competente se adecua a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del Ordenamiento Jurídico, no pudiendo la resolución que contenga la calificación incluir observaciones de oportunidad.

2. En el procedimiento de calificación se recabará el informe del servicio jurídico de la Consejería de Administraciones Públicas y de las Consejerías que estén directamente relacionadas con el contenido de la profesión representada por el Colegio o Consejo de Colegios interesado, según lo establecido en el apartado cuatro del artículo 38.

3. Una vez recibidos los informes mencionados, en el apartado anterior, o transcurrido el plazo para su emisión en relación con el informe de la Consejería competente por razón de la profesión, la Secretaría General de Administraciones Públicas notificará al Colegio o Consejo de Colegios interesado el contenido de dichos informes, para alegaciones durante el plazo de veinte días, transcurrido el cual se seguirá el procedimiento, suspendiéndose entre tanto el plazo para resolver, que volverá a computarse una vez se reciba el escrito de alegaciones o transcurran los mencionados veinte días para alegaciones.

Artículo 27.-   Inscripción y publicación de Estatutos

1. Cuando los Estatutos sean calificados positivamente, el titular de la Consejería de Administraciones resolverá motivadamente la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales en los términos establecidos en el artículo 40.

2. En el caso de calificación negativa, el titular de la Consejería de Administraciones Públicas remitirá propuesta de resolución negativa al Colegio o Consejo de Colegios interesado, en la que se expresarán con claridad los motivos de legalidad existentes para denegar de inscripción, concediéndole un plazo de alegaciones de veinte días. Transcurrido el plazo mencionado y a la vista de las alegaciones presentadas en su caso, se adoptará resolución definitiva, que en caso de ser denegatoria de inscripción, conllevará la devolución de los Estatutos al Colegio o Consejo de Colegios respectivo.

3. Una vez efectuada la inscripción de los Estatutos, el Secretario General de Administraciones Públicas remitirá al Diario Oficial de Castilla-La Mancha el texto íntegro de los mismos, o sus modificaciones, para su publicación.

4. La resolución de las solicitudes de inscripción de Estatutos podrá ser recurrida de conformidad con lo establecido en el apartado cuatro del artículo 40.



SECCIÓN SEGUNDA Contenido de los Estatutos

Artículo 28.-   Potestad disciplinaria

1. Los Colegios Profesionales tienen potestad disciplinaria para sancionar las faltas cometidas por sus colegiados en el ejercicio profesional o en la actividad colegial, de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos.

2. Los Consejos de Colegios Profesionales pueden ejercer facultades disciplinarias para sancionar las faltas cometidas por los miembros, que ostenten un cargo de representación o gobierno en los mismos, no pudiendo en este caso la persona afectada por el expediente disciplinario tomar parte en las deliberaciones ni votar dentro del órgano encargado de imponer las sanciones.

3. Los Estatutos de los Colegios y Consejos de Colegios Profesionales deberán tipificar en sus Estatutos las infracciones sancionables y el tipo de sanción aplicable, debiendo clasificar unas y otras según criterios de proporcionalidad, en los términos establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, los Estatutos regularán los plazos de prescripción de las faltas y sanciones disciplinarias.

4. Los Estatutos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales regularán el ejercicio de su potestad disciplinaria inspirándose y respetando en todo momento los principios del Derecho Administrativo sancionador común de las Administraciones Públicas y en concreto:
5. Los Consejos de Colegios Profesionales podrán establecer, de acuerdo con sus Estatutos, criterios de coordinación entre los Colegios integrantes respecto de la regulación de su régimen disciplinario.

6. En los términos establecidos en los correspondientes Estatutos, el colegiado sancionado, una vez extinguida su responsabilidad disciplinaria, podrá solicitar al órgano corporativo competente su rehabilitación profesional, con la consiguiente cancelación de la nota en su expediente disciplinario.

Artículo 29.-   Régimen de recursos

1. Los Estatutos de los Colegios profesionales establecerán los requisitos y plazos de los recursos corporativos.

2. Contra las resoluciones y actos sujetos a Derecho Administrativo, dictados por los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha y actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, cabrá interponer recurso de alzada ante el correspondiente Consejo de Colegios de Castilla-La Mancha si hubiese sido creado, y en su defecto, ante el Consejo General respectivo.

3.- Contra las resoluciones de los recursos que agoten la vía administrativa, se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo, en su caso, el recurso potestativo de reposición.

Artículo 30.-   Régimen de órganos colegiados

El régimen y funcionamiento de los órganos colegiados de los Colegios y Consejos será el expresamente previsto en sus Estatutos, y cuando éstos no contengan previsión alguna, serán de aplicación las normas de funcionamiento de los órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 31.-   Comunicación de los órganos de Gobierno

Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería competente por razón de la materia y a la Consejería correspondiente por razón de la profesión la composición de sus órganos de gobierno, en el plazo de 1 mes desde su elección.



CAPÍTULO V
REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES Y CONSEJOS DE COLEGIOS PROFESIONALES


SECCIÓN PRIMERA Ámbito

Artículo 32.-   Ámbito subjetivo

En el Registro, creado a los meros efectos de publicidad, con funciones de inscripción, certificación y custodia de documentos, se inscribirán los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales incluidos en el ámbito definido en el artículo uno del presente Decreta. Igualmente, podrán inscribirse en el Registro las Delegaciones de Colegios Profesionales de ámbito suprautonómico existentes en la Comunidad Autónoma.

Artículo 33.-   Ámbito objetivo

Estarán sujetos a inscripción en el Registro:

SECCIÓN SEGUNDA. Organización y publicidad del Registro

Artículo 34.-   Estructura del Registro

El Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha se integrará por las siguientes secciones:Igualmente formará parte del Registro, como Anexo, un archivo o protocolo que contendrá, ordenados cronológicamente, los documentos necesarios para practicar la correspondiente inscripción, las resoluciones administrativas concernientes a aquéllos y cuantos otros guarden relación con la organización, funcionamiento y actividades del Colegio, Delegación, o Consejo de Colegios de que se trate.

Artículo 35.   Ordenación

1. El Registro ordenará su documentación, mediante el uso en su caso del correspondiente soporte informático, de la siguiente forma:
2. Los asientos del Registro serán de cuatro ciases:

Artículo 36.   Rectificación de errores

1. Los errores cometidos en cualquier tipo de asunto no podrán rectificarse mediante enmienda, tachas o raspaduras. La rectificación se realizará, de oficio o a instancia de los interesados, mediante la extensión de un nuevo asiento al que se otorgará un número nuevo y en el que se hará constar:
2. La rectificación de notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas.

3. Cuando se haya rectificado un asiento registral, se extenderá al margen del asiento erróneo una remisión suficiente al nuevo asiento.

4. Rectificado un asiento, se rectificarán también el resto de los asientos relativos a las materias afectadas, aunque se encuentren en otros Libros, si también fueran erróneos. Dicha rectificación se realizará mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.

Artículo 37.-   Publicidad

1. El Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha es público y quedará a disposición de los particulares de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El acceso al Registro se realizará a través de certificación del contenido de las anotaciones registrales y mediante la mera consulta de documentos.

3. Las certificaciones podrán ser positivas o negativas. Las certificaciones positivas serán totales o parciales y en ambos casos pueden ir referidas al propio Registro o al protocolo anejo, que se regula en el presente Reglamento. Las certificaciones negativas harán referencia siempre al periodo de tiempo al que se refieren

4. La certificación total del Libro de inscripciones reproducirá íntegramente los asientos practicados en las hojas abiertas al efecto. La certificación total del protocolo anejo al Registro contendrá la reproducción íntegra de todos los documentos archivados en el mismo, relativos a un Colegio, Consejo o Delegación de Colegio de ámbito superior a la Comunidad Autónoma.

5. En las certificaciones parciales ha de expresarse siempre obligatoriamente que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione aquello que se certifica.

6. Las certificaciones se expedirán, en un plazo de diez días desde la presentación de la solicitud en la Unidad del Registro, por el Encargado/Responsable de dicha Unidad.



SECCIÓN TERCERA Procedimiento registral

Artículo 38.-   Iniciativa

1. Estarán obligados a promover la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha, los órganos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios afectados que determinen sus propios Estatutos.

2. El plazo para promover la correspondiente inscripción en el Registro de los actos inscribibles será de un mes a contar desde el día siguiente a su aprobación.

3. Si la solicitud de inscripción careciera de algún requisito o elemento previsto en la normativa aplicable, se notificará a los peticionarios para su subsanación en el plazo de diez días.

4. La valoración de la legalidad y de los contenidos de la profesión de los actos sujetos a inscripción, requerirá en todo caso informe de la Consejería competente en relación con la profesión respectiva, que tendrá carácter preceptivo pero no vinculante y deberá ser evacuado en el plazo de 1 mes.

Artículo 39.-   Documentación

1. Para el acceso a la primera inscripción registral será necesario, como mínimo, la presentación de la siguiente documentación:
2. Para el acceso a la inscripción registral de las sucesivas modificaciones de actos colegiales ya inscritos, o la inscripción de otro tipo de actos, será necesaria la presentación de las certificaciones correspondientes, emitidas por el órgano competente del Colegio, Delegación o Consejo.

3. Los documentos que tengan que ser registrados se presentarán por duplicado, destinándose un ejemplar original al correspondiente archivo del expediente o protocolo. El segundo será devuelto al interesado con la nota de haber sido registrado.

4. La Secretaría General de la Consejería de Administraciones Públicas podrá exigir del Colegio, Consejo o Delegación que solicita la inscripción registral cualquier otra documentación que se considere necesaria para su formalización, así como recabar al efecto cuantos informes considere oportunos

Artículo 40.-   Competencias

1. Corresponde al Secretario General de Administraciones Públicas la gestión del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios, y la propuesta de resolución relativa a las solicitudes de inscripción o anotación en el citado Registro.

2. Las resoluciones relativas a las solicitudes de inscripción o anotación en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios serán adoptadas por el Consejero de Administraciones Públicas, quien podrá delegar su competencia en el Secretario General.

3. Sólo podrán denegarse motivadamente las inscripciones en el Registro por razones de legalidad, debiendo pronunciarse expresamente sobre la misma en el plazo de tres meses a partir de recepción de la solicitud de inscripción. En el caso de que transcurriera este plazo sin recaer resolución expresa, deberá entenderse estimada la solicitud, sin perjuicio de la resolución confirmatoria que se dicte en su momento.

4. Las resoluciones relativas a las solicitudes de inscripción o anotación agotan la vía administrativa y serán impugnables potestativamente en reposición ante el titular de la Consejería de Administraciones Públicas o bien directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.



DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.   Segregación de Colegios Profesionales suprautonómicos

1. La Junta de Comunidades cooperará en los procesos de segregación de las Delegaciones de Colegios Oficiales de ámbito territorial suprautonómico existentes en todo o en parte del territorio de Castilla-La Mancha, con el objeto de adecuar su ámbito de actuación a la realidad territorial del Estado, a través de la colaboración y coordinación de actuaciones con la Administración General del Estado. En este sentido, cualquier iniciativa de segregación de este tipo que se plantee ante la Junta de Comunidades, será remitida al órgano competente de la Administración General de Estado, con solicitud de informe sobre las actuaciones a realizar, debiendo informar a la comisión promotora de la iniciativa, de los trámites realizados, así como del procedimiento a seguir.

2. En los supuestos de segregación a los que se refiere el apartado anterior, el reconocimiento pleno de los efectos jurídicos de la misma en el ámbito de Castilla-La Mancha, se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del Gabinete Jurídico.

Disposición Adicional Segunda.   Adecuación del ámbito territorial de los Colegios Profesionales

La Junta de Comunidades fomentará y amparará iniciativas conducentes a una más racional adecuación del ámbito territorial de los Colegios Profesionales existentes en Castilla-La Mancha a su realidad representativa y patrimonial, con el objetivo de conseguir un funcionamiento corporativo eficaz y eficiente, así como un mejor, desarrollo de su función representativa de los intereses profesionales.

Disposición Adicional Tercera.-   Adecuación de Estatutos

Los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales adaptarán sus Estatutos al contenido del presente Decreto en el plazo de 1 año desde su entrada en vigor.

Disposición Derogatoria.-  

Queda derogado el Decreto 35/2000, de 29 de febrero, de Organización y. funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

Disposición Final.   Desarrollo

Se autoriza a la Consejería de Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.